REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015)
204º - 156º
ASUNTO: LP21-L-2014-000305
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: IDANIA KARINA GONZALEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.144.628, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY RAMIREZ CARRERO, MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ y JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 9.475.833, 14.204.472, 12.815.171, 8.083.778, 15.235.515, 15.032.767, 10.507.028, 10.146.414, 12.447.082, 14.963.252, 17.794.026, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.448, 98.920, 160.336, 174.367 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Bolivariano de Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida (folios 08 y 09).
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil FARMACIA SAN JUDAS TADEO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04/01/1988, bajo el N° 13, Tomo A-14, representada por el ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.348.967, en su condición de Presidente.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: RAFAEL HUMBERTO MILIANI ROJAS y THAIS COROMOTO BRICEÑO H., titulares de las cédulas de identidad N° 8.022.961 y 9.325.357, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 28.082, 131.265. (Folio 20).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por la ciudadana IDANIA KARINA GONZALEZ SALAZAR, contra la sociedad mercantil FARMACIA SAN JUDAS TADEO C.A., recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 23 de marzo de 2015, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (folio 74). Consecutivamente, por auto de fecha 27 de marzo de 2015, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes (folios 75 y 76) y, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día jueves 14 de mayo de 2015, a las 11 de la mañana (Folio 77).
El día fijado para la celebración de la audiencia de juicio, se presentó la parte demandante, por intermedio de la Procuradora Especial de los Trabajadores, Abogada NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, así como la sociedad mercantil Farmacia San Judas Tadeo, C.A., representada por el ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS, acompañado de sus apoderados judiciales, los profesionales del derecho, THAIS COROMOTO BRICEÑO y RAFAEL HUMBERTO MILIANI ROJAS, todos identificados en actas procesales, donde luego de escuchados los alegatos, y de la evacuación de las pruebas insertas al expediente, de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Adjetiva Laboral, se prolongó la referida audiencia, para los días 28 de mayo de 2015 y 17 de junio de 2015, respectivamente, como consta a los folios 87, 88, 92 y 93 del presente expediente.
Evacuado la totalidad de los elementos probatorios y de expuestas las conclusiones por los intervinientes, este Tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a dictar el dispositivo oral en el presente asunto. Estando en el lapso tipificado en el artículo 159 ejusdem, se pasa a reproducir de manera escrita la decisión. Así se establece.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO LIBELAR.
Que, en fecha 12 de julio de 2012, fue contratada de forma verbal para prestar sus servicios de forma indeterminada como vendedora de la entidad de trabajo FARMACIA SAN JUDAS TADEO C.A., a los fines de realizar las funciones de atender a los clientes que se presentaban en la farmacia a comprar medicinas, faena o jornada que cumplía de lunes a domingo de 8 de la mañana a 2 de la tarde, devengando los salarios indicados en el escrito libelar.
Que, en fecha 04 de junio de 2014, por razones personales decidió renunciar al cargo que venía ocupando, por lo que solicitó el pago de sus prestaciones sociales, trasladándose a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a los efectos de instaurar reclamación, donde se dejó constancia de la no conciliación.
Que, por cuanto no le han cancelado las prestaciones sociales, reclama los siguientes conceptos:
1. Prestación de antigüedad e intereses.
2. Vacaciones fraccionadas 2013.
3. Bono vacacional 2013.
4. Utilidades fraccionadas 2014.
Total de la demanda: Bs. 13.721, Bs.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. FOLIOS 63 AL 69.
Que, conviene en que la ciudadana IDANIA KARINA GONZALEZ SALAZAR, trabajo en la Sociedad Mercantil SAN JUDAS TADEO C.A., iniciando en fecha 18 de julio de 2012, hasta el día 04 de junio de 2014, donde por razones personales renunció al cargo que venía desempeñando.
Que, rechaza niega y contradice que la demandante haya laborado de lunes a domingo de 8 la mañana a 2 de la tarde, pues en realidad dicha trabajadora se desempeñaba como vendedora, en el horario comprendido de 8 de la mañana a 2 de la tarde, de lunes a viernes, lo cual tiene su fundamento en la declaración rendida por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 12 de agosto de 2014, donde señaló que laboraba dicho horario de trabajo, es decir, de lunes a viernes, ya que los días sábados y domingos son de su respectivo descanso, por lo que no cumplía con las ocho (08) horas diarias y cuarenta (40) semanales, que de conformidad a la Ley del Trabajo debe cumplir semanalmente para que tenga derecho al cobro total del sueldo y demás prestaciones sociales.
Que, establece el Código Civil, que a quien se le atribuya una obligación debe demostrar en juicio que dicha obligación se encuentra extinguida, que en las pruebas presentadas por su representada consignó un recibo de pago por la cantidad de Bs. 22.311, 39, el cual se encuentra suscrito por la demandante con su puño y letra, así como su huella dactilar, en fecha 10 de junio de 2014.
Que, rechaza niega y contradice que se le adeude a la demandante las cantidades indicadas en el escrito libelar, por los conceptos correspondientes a prestación de antigüedad, intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades, por lo que rechaza la cuantía de la demanda.
Que, del remanente a favor de su representada, por habérsele cancelado una cantidad superior a la que legalmente le corresponde, ya que de los cálculos realizados por su representada se cometieron errores en los conceptos y montos que le correspondían a la actora, ya que tal como lo indicó en el reclamo intentado por ante la Inspectoría del Trabajo, la trabajadora indicó que le cancelaron la cantidad de Bs. 6.000,oo, por lo que le adeuda varias cantidades de dinero, la primera de ella el adelanto recibido el cual no fue descontado del pago efectuado.
Que, tal como lo señaló en el libelo de demanda, reclama la cantidad de Bs. 13.721, 58, sin embargo el monto cobrado por recibo es por la cantidad de Bs. 22.311,39, resultando la cantidad de Bs. 8.589,81, que fue recibida de más por la actora, lo cual constituye un enriquecimiento sin causa y un pago de lo indebido, los cuales están sujetos a repetición a favor del demandado de autos, cantidad que adeuda a su representada.
Que, se evidencia del cálculo de las prestaciones sociales, que fueron realizados como si la trabajadora laborara la jornada completa de trabajo de ocho horas diarias y 40 semanales, ya que dicho monto debió ser calculado en base a seis horas diarias y cinco días a la semana, por lo que al no hacerlo termina abultado indebidamente y cuyo diferencial debe ser calculado y devuelto a su representada, por lo que existe una diferencia a favor de su representada.
IV
PRUEBAS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
I
TESTIMONIALES.
Solicita al Tribunal, oír la declaración de las ciudadanas GLISMARY ALEXANDRA VILLARREAL MARQUE, ANA JOSEFINA ANGULO ANGULO, ALBA FRANYILY VARELA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.832.716, 19.751.21.182.793.
Los ciudadanos GLISMARY ALEXANDRA VILLARREAL MARQUE, ANA JOSEFINA ANGULO ANGULO, ALBA FRANYILY VARELA, no se presentaron a la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece.
II
EXHIBICIÓN.
Solicita prueba de exhibición de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de exhiba los originales de los recibos de pago de la ciudadana IDANIA KARINA GONZALEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 19.144.628, desde la fecha de inicio de la relación laboral, el 12 de julio de 2012, hasta la fecha del despido, el 04 de junio de 2014.
En la oportunidad correspondiente, la parte demandada señaló que consta un recibo firmado en el cual están sus huellas, y donde están todos los pagos recibidos y que corresponden a la cantidad de Bs. 22.851,oo, añadiendo que se extraviaron las documentales de los empleados de la Farmacia. Al respecto, indicó la parte demandante que en razón de la no exhibición, se aplique el efecto contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al no ser exhibidos los recibos de pago, se tienen como ciertos los montos salariales indicados en el escrito libelar, conforme a las previsiones del artículo 82 ejusdem. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
CAPITULO I
DOCUMENTALES.
1. Constante de dos (02) folios útiles, documental marcada con la letra “A”. inserta a los folios 55 y 56.
Manifestó la parte demandada, que es un recibo fechado del 10 de junio de 2014, donde se refleja el pago de la liquidación de las prestaciones de la trabajadora, así como de los conceptos cancelados, añadiendo que la trabajadora al no asistir reconoce tácitamente dicho recibo. Posteriormente, sostuvo la parte demandante que firmo y es su huella, pero no firmo esa cantidad, que cuando la puso a firmar le puso una hojita y no se la dejó leer, que sólo le pagaron 6.000, y tiene los dos cheques, que sólo pudo cobrar el de 2.000 y el otro no lo pudo cobrar.
En cuanto a las documentales agregadas a los folios 55 y 56, al no haberse alegado en el escrito libelar vicios del consentimiento en su suscripción, contener las menciones del artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores y, finalmente al ser reconocida la firma por parte de la ciudadana Idania Karina González Salazar, se le otorga mérito y valor probatorio como prueba de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.
Por otra parte, en la oportunidad de la audiencia de juicio de fecha 28-05-15, se agregaron documentales insertas a los folios 89 al 91, constantes de dos copias de cheques y comprobantes de devolución de cheque.
Al respecto, esta instancia judicial desestima su valor probatorio, al tratarse de un cheque librado a favor de la demandante, por la ciudadana Gina Ferrero de Peña, tercera ajena como persona natural a este juicio. Así se establece.
En relación a las documentales insertas a los folios 90 y 91, esta instancia judicial desestima su valor probatorio, al tratarse de cheque y devolución librado a favor de la demandante, por la ciudadana Gina Ferrero de Peña, tercera ajena como persona natural a este juicio. Así se establece.
2. Constante de cinco (05) folios útiles, fotocopia simple de documento público emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, marcado con la letra “B”. Inserta a los folios 57 al 61.
Indicó la parte demandada, que es una copia donde la parte actora indica que trabaja de lunes a viernes, en un horario de 8 a 2 de la tarde, y donde indica que se le canceló la cantidad de Bs. 6.000 por adelanto de prestaciones sociales, que es un documento cierto. En relación a ello, manifestó la parte demandante que es un documento emitido de la asesoría primaria de la Inspectoría del Trabajo y el horario señalado, no influye en el reclamom ya que se señaló una jornada diurna con un horario de 8 de la mañana a 2 de la tarde y no están reclamando días feriados. Este Tribunal le confiere valor como demostrativo de la reclamación interpuesta por la accionante por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la entidad de trabajo FARMACIA SAN JUDAS TADEO, C.A. Así se establece.
CAPITULO II.
PRUEBA DE INFORMES.
De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie a la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Mérida a los fines de:
“…que informe sobre las actuaciones que constan en el expediente administrativo que reposa en esa oficina bajo el N° 046-2014-03-01212, y envíe la totalidad de la copia de dicho expediente…”.
La Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Mérida, no remitió respuesta a lo solicitado, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
CAPITULO III.
TESTIGOS.
Solicita al Tribunal, oír la declaración de los ciudadanos DENIS RAMON ROSALES RODRIGUEZ, YOSELYN CAROLINA MENDEZ, JESUS ALI ZERPA, MARIA INES CASTELLANOS, titulares de las cédulas de identidad N° 13.648.009, 23.724.365, 17.523.430, 18.864.981, domiciliados en esta ciudad de Mérida.
Los ciudadanos JESUS ALI ZERPA, MARIA INES CASTELLANOS, no se presentaron a la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece.
Los ciudadanos, YOSELYN CAROLINA MENDEZ y DENIS RAMON ROSALES RODRIGUEZ, respondieron a las preguntas formuladas por las partes intervinientes de la siguiente manera:
YOSELYN CAROLINA MENDEZ.
Que esta domiciliada en Mérida, que trabajó en la Farmacia San Judas Tadeo los días sábados y domingos, fines de semana intermedios; la Farmacia San Judas Tadeo está ubicada en la Avenida Bolívar en Lagunillas, que trabajó con la ciudadana IDANIA KARINA GONZALEZ SALAZAR, pero que ella no trabajaba los días sábados y domingos en horario de 8 de la mañana a 2 de la tarde.
Este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio a dicha testimonial, como demostrativa de la prestación de servicios de la demandante en la entidad de trabajo Farmacia SAN JUDAS TADEO, C.A. Así se decide.
DENIS RAMON ROSALES RODRIGUEZ.
Que, se dedica a la instalación de equipos de audio, que durante los años 2012 al 2014, trabajaba en una empresa de sonido y de vigilancia, que, para la vigilancia lo contrató el Sr. Carlos Pérez, se encargaba de la vigilancia de la farmacia los días sábados y domingos. Que, durante esos días, vale decir, sábados y domingos no vio trabajar a la ciudadana IDANIA KARINA GONZALEZ SALAZAR, veía a la Sra. Milagros. Que, no conoce a la ciudadana IDANIA KARINA GONZALEZ SALAZAR.
Este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le confiere valor probatorio a dicha testimonial, por cuanto no ilustra en los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.
CAPITULO IV
Solicita de acuerdo al artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador se consideren juramentadas para contestar al Juez de juicio las preguntas que considere necesario, y que solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo evacue cualquier otra prueba que considere necesaria para el esclarecimiento de la verdad.
Tal como se señaló en el auto de admisión de las pruebas, se negó la admisión de tal solicitud, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.
CAPITULO V.
Solicita que “…de conformidad a lo establecido en el artículo 111 al 115 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita se traslade y constituya este Tribunal o en su defecto a un tribunal con jurisdicción en la siguiente dirección Avenida Bolívar N° 67, San Juan de Lagunillas, Estado Mérida Farmacia San Judas Tadeo y sea realizada inspección judicial…”.
En el auto de admisión de las pruebas, se negó la admisión de tal alegato, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.
DECLARACIÓN DE PARTE.
Este Tribunal de manera oficiosa, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró necesario escuchar la declaración de la ciudadana IDANIA KARINA GONZALEZ SALAZAR, quien a las preguntas formuladas por esta operadora de justicia, manifestó:
Que, laboraba para la Sra. Gina de Ferrer, en el área de bisutería en la Farmacia San Judas Tadeo, en San Juan de Lagunillas, que no trabajaba en el área de la Farmacia, sino en el área de bisutería, vendía colitas, peinetas, peluches, cosas a parte de ella; que trabajaba dentro de la farmacia pero no vendía medicinas, que el salario se lo pagaba la Sra. Gina; que le pagaban 600, luego le aumentaron 800 y así fueron subiendo hasta 3.000 Bs. Que fue su último salario. Que, no le pagaban días feriados, ni cesta ticket, los días feriados no los pagaba doble. La que le daba órdenes, era la Sra. Gina, que no le daban recibos de pago, siempre por efectivo, no recibió adelantos de prestaciones sociales; cuando se retiró le dieron dos cheques, uno de 2.000 Bs. y otro de 4.000 Bs., que el de 2.000 lo pudo cobrar pero el de 4.000 Bs. le salió devuelto; su patrono fue la Sra. Gina de Ferrer y que la farmacia no tenía nada que ver, sólo que la bisutería estaba ahí mismo.
Este Tribunal, de la declaración rendida, evidencia que la misma es demostrativa de la relación laboral, de las funciones y condiciones de trabajo desempeñadas por la accionante en la FARMACIA SAN JUDAS TADEO, C.A., en consecuencia, conforme a lo tipificado en el artículo 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Así se establece.
CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS.
Que, no contrató directamente a la ciudadana IDANIA KARINA GONZALEZ SALAZAR, porque es el Presidente, pero quien administra la Farmacia es su esposa la Sra. Gina de Peña; fue contratada para laborar en la farmacia, vendiendo misceláneos, que son artículos como peinetas, pinturas de uñas, dentro de la farmacia, el horario de trabajo era de 8 a 2 de lunes a viernes, no tiene conocimiento si vendió productos farmacéuticos. Que la Sra. Gina de Peña, es quien administra y se encarga de los empleados, que le cancelaron sus prestaciones pero que no tiene certeza, porque no tiene inherencia total en la farmacia, porque es el dueño de la farmacia.
Este Tribunal, de la declaración rendida, evidencia que la misma es demostrativa de la relación laboral, de las funciones y condiciones de trabajo desempeñadas por la accionante en la FARMACIA SAN JUDAS TADEO, C.A., en consecuencia, conforme a lo tipificado en el artículo 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Así se establece.
GINA FERRER DE PEÑA.
Que, es “todera” en la Farmacia demandada, que limpia, organiza las medicinas, se encarga de las personas que trabajan ahí, hace los pagos; no es accionista de la farmacia, que es empleada, su esposo es el dueño de la farmacia, pero no tiene participación, ni firma en las cosas que el compra; dentro de sus funciones puede contratar personal, lo hace en nombre de la farmacia, contrató a la ciudadana IDANIA KARINA GONZALEZ SALAZAR, no recuerda la fecha; que vendía todo los que le permite el objeto social de la farmacia, medicinas, champú, cerámicas, de todo. Laboraba para la Farmacia San Judas Tadeo, la farmacia le pagaba el salario, no tienen los recibos porque tienen un problema con unas goteras, y eso destruyó los archivos de la Farmacia. Las ventas realizadas por la demandante eran facturadas por la Farmacia. El horario era de lunes a viernes, de 8 a 2. Le cancelaron prestaciones sociales cuando finalizó la relación laboral.
Este Tribunal, de la declaración rendida, evidencia que la misma es demostrativa de la relación laboral, de las funciones y condiciones de trabajo desempeñadas por la accionante en la FARMACIA SAN JUDAS TADEO, C.A., en consecuencia, conforme a lo tipificado en el artículo 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Así se establece.
V
MOTIVA
En el presente asunto, se advierte que no resulta controvertida la existencia de la relación laboral, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, reclamando la parte demandante lo correspondiente a prestaciones sociales e intereses, vacaciones (2013), bono vacacional (2013) y utilidades (2014).
En este contexto, fue valorado por esta instancia judicial recibo de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, insertos a los folios 55 y 56, lo cual se tiene como pago por finalización de relación laboral, restándole a este Tribunal realizar las operaciones aritméticas correspondientes, así como las deducciones derivadas del pago recibido, aplicando al efecto los salarios indicados en el escrito libelar, por cuanto los mismos no fueron contradichos y quedaron probados, según prueba de exhibición, así:
DETERMINACIÓN DEL SALARIO INTEGRAL
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL
Jul-12 1780,44 59,35 2,44 4,88 66,66
Ago-12 1780,44 59,35 2,44 4,88 66,66
Sep-12 2047,50 68,25 2,80 5,61 76,66
Oct-12 2047,50 68,25 2,80 5,61 76,66
Nov-12 2047,50 68,25 2,80 5,61 76,66
Dic-12 2047,50 68,25 2,80 5,61 76,66
Ene-13 2047,50 68,25 2,80 5,61 76,66
Feb-13 2047,50 68,25 2,80 5,61 76,66
Mar-13 2047,50 68,25 2,80 5,61 76,66
Abr-13 2047,50 68,25 2,80 5,61 76,66
May-13 2457,00 81,90 3,37 6,73 92,00
Jun-13 2457,00 81,90 3,37 6,73 92,00
Jul-13 2457,00 81,90 3,37 6,73 92,00
Ago-13 2457,00 81,90 3,37 6,73 92,00
Sep-13 2702,00 90,07 3,70 7,40 101,17
Oct-13 2702,00 90,07 3,70 7,40 101,17
Nov-13 2972,20 99,07 4,07 8,14 111,29
Dic-13 2972,20 99,07 4,07 8,14 111,29
Ene-14 3270,19 109,01 4,48 8,96 122,45
Feb-14 3270,19 109,01 4,48 8,96 122,45
Mar-14 3270,19 109,01 4,48 8,96 122,45
Abr-14 3270,19 109,01 4,48 8,96 122,45
May-14 3270,19 109,01 4,48 8,96 122,45
PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES.
PERIODO SALARIO INTEGRAL DIAS PRESTACION DE ANTIGÜEDAD % TOTAL
Jul-12 122,45 5 612,23 16,20 99,18
Ago-12 122,45 5 612,23 16,51 101,08
Sep-12 122,45 5 612,23 16,80 102,85
Oct-12 122,45 5 612,23 16,49 100,96
Nov-12 122,45 5 612,23 15,94 97,59
Dic-12 122,45 5 612,23 15,57 95,32
Ene-13 122,45 5 612,23 14,82 90,73
Feb-13 122,45 5 612,23 16,43 100,59
Mar-13 122,45 5 612,23 15,27 93,49
Abr-13 122,45 5 612,23 15,67 95,94
May-13 122,45 5 612,23 15,63 95,69
Jun-13 122,45 5 612,23 15,26 93,43
Jul-13 122,45 5 612,23 15,43 94,47
Ago-13 122,45 5 612,23 16,56 101,38
Sep-13 122,45 5 612,23 15,76 96,49
Oct-13 122,45 5 612,23 15,47 94,71
Nov-13 122,45 5 612,23 15,36 94,04
Dic-13 122,45 5 612,23 15,57 95,32
Ene-14 122,45 5 612,23 15,73 96,30
Feb-14 122,45 5 612,23 16,27 99,61
Mar-14 122,45 5 612,23 15,59 95,45
Abr-14 122,45 5 612,23 16,38 100,28
May-14 122,45 5 612,23 16,57 101,45
14081,23 2236,34
TOTAL 16.317,57
VACACIONES
PERIODO DIAS SALARIO DIARIO VACACIONES
2013-2014 12,23 Bs 109,01 Bs 1.333,19
BONO VACACIONAL
PERIODO DIAS SALARIO DIARIO BONO VACACIONAL
2013-2014 11,47 Bs 109,01 Bs 1.250,34
UTILIDADES
PERIODO DIAS SALARIO DIARIO UTILIDADES
2014 10,17 Bs 109,01 Bs 1.108,63
TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES, VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES: Bs. 20.009,23.
ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 22.311,39. (Folio 55 y 56).
Con estos señalamientos, se verifica al realizar las operaciones aritméticas correspondientes, que ya fue cancelado lo correspondiente a prestación de antigüedad e intereses a la trabajadora accionante, así como las vacaciones, bono vacacional y utilidades en los periodos reclamados, en consecuencia se declaran improcedentes los referidos conceptos. Así se establece.
Así mismo, en relación a lo indicado por la parte demandada de que vista la confesión de la trabajadora de lo expuesto en sede administrativa, se le adeuda cantidades de dinero, las cuales deberían ser reintegradas a su representada, resulta menester observar lo contenido en sentencia N° 520, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de marzo de 2006, donde se indicó lo siguiente:
“…No obstante sobre la alegada confesión judicial en el libelo, aprecia la Sala que de acuerdo con su doctrina pacífica y reiterada, tanto el libelo como la contestación no contienen confesión alguna, pues los hechos aducidos carecen de animus confitendi…”.
Por consiguiente, lo referido al alegato que la trabajadora había manifestado por ante la Inspectoría del Trabajo, que recibió la cantidad de Bs. 6.000, por lo que debía reintegrar dicha cantidad de dinero, el mismo se declara improcedente, al no ser el libelo una confesión. Así se establece.
Al mismo tiempo, también se indica que la trabajadora le adeuda la cantidad de Bs. 8.589,81, como diferencial entre lo pagado de Bs. 22.311,39, y lo reclamado en el escrito libelar de Bs. 13.721,58. A criterio de esta operadora de justicia, esta aseveración no prospera, por cuanto las respectivas operaciones aritméticas les corresponde efectuarlas a esta instancia judicial. Así se decide.
Dentro de esta misma idea, arguye la demandada que existe un diferencial por determinar a su favor, por cuanto la jornada era de 6 horas diarias, 30 semanales, tal hecho no fue demostrado, que la relación laboral se pactara en atención a esta jornada. Asimismo, en relación al horario alegado por la parte demandada, que era de lunes a viernes y no de lunes a domingo, en virtud de que no se contradijo el salario devengado y, por cuanto no reclama lo correspondiente a horas extras, la determinación del horario de trabajo no influye en el calculo correspondiente a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales devengados por la trabajadora. Así se establece.
De igual forma, la parte demandada de conformidad a lo establecido en el Código Civil, solicita la compensación por el pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa, al cancelarle cantidades superiores a las que le correspondían a la trabajadora. En relación a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicó en sentencia N° 64 del 06 de marzo de 2015, lo siguiente:
“…La denuncia en este punto se circunscribe en determinar si el ad quem infringió los artículos 1.333 del Código Civil y 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al establecer la compensación de las sumas antes señaladas con respecto a la cantidad adicional pagada a los trabajadores al momento de su liquidación.
Establece el artículo 1.333 del Código Civil que la compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas en las otras, y que son igualmente líquidas y exigibles.
El artículo 77 del Reglamento de la Ley del Trabajo, establece la compensación en caso de terminación de la relación laboral, de los créditos que otorgue el patrono con garantía en la prestación de antigüedad, compensando el saldo pendiente con el monto que le corresponda al trabajador…”.
El análisis de los aspectos expuestos, llevan a este Tribunal a concluir que los argumentos para solicitar compensación, de acuerdo a los artículos 1331 y 1332 del Código Civil, no son procedentes en el presente caso, por los motivos examinados. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana IDANIA KARINA GONZALEZ SALAZAR, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la Sociedad Mercantil FARMACIA SAN JUDAS TADEO, C.A. (Ambas partes identificadas en actas procesales).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Yurahí Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).
Sria
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