REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, uno (1) de junio de dos mil quince (2015)
205º-156º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2014-000255
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: YULIMAR DEL VALLE GONZALEZ PARRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.443.143, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.689, domiciliada en la ciudad de Mérida capital del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.757.422, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.175, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: MARELIS COROMOTO ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V-15.755.400, e inscrita en el IPSA bajo el No. 109.905, actuando en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega La parte demandante que la pretensión sustancial de su demanda, es el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sustenta su demanda en que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 22 de diciembre de 2008, con el cargo de abogada contratada a tiempo indeterminado, cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a viernes 8:00 a.m a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., con días de descanso semanal remunerados y cumpliendo a cabalidad con las funciones encomendadas, devengando durante la relación laboral salarios que fueron cambiando con los años, los cuales están señalados en el escrito de subsanación a la demanda.
Expone que en fecha 24/03/2014, fue despedida injustificadamente de manera verbal, laborando así en dicha institución por un lapso de 5 años, 3 meses y 2 días.
Por las razones antes expuestas, es por lo que demanda el cobro de la diferencia de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en los siguientes términos:
• Antigüedad: La cantidad de Bs. 44.116,43
• Intereses sobre prestaciones sociales: La cantidad de Bs. 12.780,19
• Mora en el pago de Salario: La cantidad de Bs. 12.591,16
• Incidencia y Diferencia de Ajuste de Aumento Salarial: La cantidad de Bs. 37.688,62
• Bono de Alimentación: La cantidad de Bs. 2.448,00
• Despido Injustificado: La cantidad de Bs. 44.116,43
• Vacaciones no disfrutadas: La cantidad de Bs. 6.819,63.
• Vacaciones Fraccionadas 668,40
• Bono Vacacional Fraccionado: La cantidad de Bs. 1.376,42
• Utilidades Fraccionadas: La cantidad de Bs. 3.097,68
Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 165.702,96
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al momento de dar contestación a la demanda, señalan que la misma no es Funcionario de Carrera sino es trabajador contratada, indicando que es oportuno señalar que su condición es como contratados en el ejercicio de la función publica, pues han ingresado a prestar servicios en la administración publica por un mecanismo distinto al concurso publico, en tal sentido dicho personal se rige por la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras como por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por otra parte señala que al no configurarse el despido injustificado, no pueden reconocer el pago de la cantidad demandada, ratificando la demandada que por aplicación del principio de jerarquía procedió al movimiento interno de la demandante que no fue atacado en sede administrativa por intermedio del recurso de reconsideración y por lo tanto persiste la validez, legalidad del mencionado traslado.
Señalan que en cuanto a lo reclamado por concepto de incidencia de aumento de sueldo y salario, es importante señalar que el salario de la trabajadora estuvo por encima de salario mínimo y no es procedente el aumento decretado por el Ejecutivo Nacional de los Trabajadores, por otro lado es importante señalar que la política en materia de Recursos Humanos de la alcaldía del Municipio Libertador, siempre se ha establecido que los contratados profesionales ganan un monto superior al salario mínimo y no se les aplica los beneficios de la convención colectiva por su carácter de contratados en el ejercicio de la Función Publica, ya que dicha convención solo se aplica a los funcionarios o empleados por concurso público. Indican que en cuanto a la diferencia de pago de cesta ticket, rechazan dicho reclamo en virtud de que dicho concepto se ha pagado de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores y no con base a las reglas contenidas en la Convención Colectiva, aplicable solo a los funcionario de carrera del Municipio Libertador.
Ahora bien, por otro lado reconocen el monto por concepto de antigüedad e intereses de acuerdo con el estado de cuenta que se acompaña en el libelo de demanda, por la cantidad señalada. Así mismo reconocen el concepto reclamado por vacaciones no disfrutadas vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.
-III-
PRUEBAS VALORACIÓN DE LAS MISMAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Pruebas Documentales:
1.- Documental denominadas Contrato de Trabajo, marcada “A” agregada al folio 37.
En relación a dicha documental la parte demandada no realizo ninguna objeción al respecto, reconociendo el contrato suscrito entre las partes, al cual se le otorga valor jurídico como demostrativo del contrato celebrado. Y así se decide.
2.- Documental consistente en Copia Certificada de Expediente Nº 046-2014-03-00539, marcada “B” agregada a los folios del 38 al 57.
En relación a dicha documental se le otorga valor jurídico por ser copias certificadas del expediente llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida el cual merece fe publica. Y así se decide.
3.- Documental denominada Constancia Médica, de fecha 16 de marzo de 2014, marcada “C” agregada al folio 58.
En relación a dicha documental la parte demandante señalo que el objeto era para demostrar que la parte accionante estuvo hospitalizada y luego le enviaron reposo por siete días, señalando la parte demandada que reconoce dicha constancia, en tal sentido se le otorga valor jurídico probatorio la cual es pertinente a las resultas del proceso. Y así se decide.
4.- Documental consistente en Informe Médico de Egreso, de fecha 16/03/2014, marcada “D” agregada al folio 59.
Al momento de su evacuación la parte demandante señalo que el objeto de la misma es demostrar la enfermedad que presentaba la accionante a la fecha, y el reposo otorgado por siete días, no realizando la parte demandada ninguna objeción al respecto, en tal sentido se le otorga valor solo como demostrativa de los días de hospitalización. Y así se decide.
5.- Documental denominada Acta de Denuncia por Violencia Laboral, de fecha 21 de enero de 2014, marcada “E” agregada al folio 60 y 61.
En cuanto a dichas documentales la misma se consigno con el objeto de denunciar la violencia laboral, señalando la parte demandada que la misma no fue sustanciada en tal sentido este Tribunal la desecha del proceso por ser la misma impertinente a las resultas del caso. Y así se decide.
6.- Documental denominada Acta de de fecha 07 de enero de 2014, marcada “F” agregada al folio 62.
En relación a dicha documental la parte demandante señalo que la misma es con el objeto de demostrar que no le permitían firmar su asistencia y que ella misma lo así, siendo dicha prueba avalada por la encargada de Recursos Humanos, señalando la parte demandada que la misma no cuenta con un sello de la encargaduría de Recursos Humanos no teniendo ningún valor, en tal sentido este Tribunal la desecha del proceso por carecer de valor jurídico. Y así se decide.
7.- Documental marcada “G” agregada al folio 63 y 64.
En cuanto a dichas documentales, se trata de los sueltos percibidos por la demandante así como los incrementos de sueldo, en tal sentido se le otorga valor jurídico como demostrativa de los salarios percibidos. Y así se decide.
8.- Documental marcada “H” de fecha 03 de mayo de 2014, agregada al folio 65.
En relación a dicha documental la parte demandante señao que era para demostrar lo adeudado, reconociendo la parte demandada que si se le adeudan dichos montos, en consecuencia se le otorga valor jurídico probatorio por ser la misma pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.
9.- Documental consistente en Recibos de Pago de los años 2011, 2012 y 201, marcada “I”, agregada a los folios del 66 al 77.
Al momento de su evacuación la parte demandante señalo para demostrar que era para demostrar los salarios y demostrar que la demandante es contratada y no empleada publica, en tal sentido se le otorga valor jurídico como demostrativo del salario percibido. Y así se decide
10.- Documental consistente en Acta de fecha 17 de marzo de 2014, marcada “J”, agregada al folio 78.
En relación a dicha documental la parte demandante señalo que el objeto de la misma es desmotar el traslado después del despido, señalando la parte demandada que dicha notificación no era para ella, en tal sentido este sentenciador le otorga valor jurídico como demostrativa solo del traslado. Y así se decide.
11.- Documental consistente en Acta de fecha 08 de enero de 2014, marcada “K”, agregada a los folios del 79 y 80.
En relación a dicha prueba se desecha del proceso por cuanto son trámites internos de la demandada, siendo impertinente a proceso. Y así se decide.
12.- Documental denominada Acta de Denuncia por Incumplimiento de Aportes al FAOV, de fecha 5 de septiembre de 2014, marcada “L”, agregada a los folios del 81 al 92.
En cuando a dicha documental se desecha del proceso, por no ser un hecho controvertido en el proceso. Y así se decide.
Pruebas Testifícales:
Promueve la declaración como testigo de los ciudadanos LENDER ALBERTO BLANCO, YARITZA CUBAS PEREZ, CARLOS JAVIER ANGULO y YOHANA PERNIA, venezolanos, titulares de la cedulas de identidad Nros. 16.351.056, 22.986.400 los dos primeros, los dos últimos sin identificación.
Solo rindiendo su declaración los ciudadanos:
YOHANA PERNIA:
A las preguntas realizadas por su promoverte señalo: No la conoce, que la vio el día que estuvo en la alcaldía y después de ese numero yo le di mi numero para que cualquier cosa que necesitara me llamara; que el día 24/03/2014 estaba buscando los requisitos para la remodelación de vivienda; que lo único que escucho fue un señor que le dijo que ella no podía firmar que estaba despedida, según me comentaron me dijeron que era el director de Imvivienda.
La parte Demandada no realizo preguntas.
A las preguntas realizadas por el Tribunal señalo: Que lo que escucho lo escucho el 24/03/2014 a las ocho de la mañana, estaba esperando que abrieran.
LENDER ALBERTO BLANCO:
A las preguntas realizadas por su promoverte señalo: Que la conoció el año pasado en la alcaldía del Municipio Libertador específicamente en la oficina de Imvivienda, el día 24/03/20141 que estaba buscando información sobre un crédito que iba a solicitar, a las ocho de la mañana; estaba buscando información fue algo muy breve y escuche que le dijeron que estaba despedida, yo estaba prestando atención a la solicitud que estaba pidiendo y me salí.
Señala este sentenciador, que en relación a los testigos promovidos por la parte demandante, no se les otorga valor jurídico ya que los mismos no tienen infamación fidedigna sobre lo acontecido, en tal sentido no se les otorga valor jurídico probatorio. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA:
En relación a la parte demandada se verifica al folio 34 de las actas procesales Acta de apertura de la Audiencia preliminar de fecha 21 de enero de 2015, en donde se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, no existiendo medios probatorios para valorar. Y así se decide.
-IV-
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
Ciudadano Edgar Alexander Molina Angulo: Señalo que su función dentro del instituto es presidente del instituto, que el es abogado, que el ingreso de la demandante fue por la vía del contrato de trabajo que tiene dos contratos de trabajo, que el motivo de la culminación de la relación de trabajo fue un retiro voluntario, sencillamente solicitamos a la oficina de personal que se desempeñara en otras funciones y ella lo tomo como un despido, que el instituto no participo para la calificación porque nunca hubo despido, la ciudadana Yulimar prestaba sus funciones para la Fundación Feria Internacional del Sol, cuando yo asumo mi cargo como presiente, ella retoma con sus funciones al ente que es su patrono es decir a Imvivienda, estábamos en la fase de recibir el instituto, ella asumió que no tenia escritorio que no tenia oficina porque ella estaba en otro instituto y por eso ella realizo las denuncias, y por ello mi planteamiento fue que se reubicara en otro sitio, asumiendo ella que estaba despedida, se le pagaba mensual por salarios, que no tienen precisión de la fecha de ingreso de la demandante, señala que en varias oportunidades conversaron de la reubicación, razón por la cual se inician las malas relaciones; que ella ganaba el salario establecido en el tabulador como profesional.
Ciudadana Yulimar González: Indico que ingreso el 22/12/2008, que ingreso como personal contrata con un solo contrato y paso a ser indeterminado, que el contrato lo fimo los primero de enero y después paso a ser indeterminado que no lo renovaron y siguió trabajando en la institución, que su salario era sueldo mínimo con primas por profesional y por hogar; que las utilidades le fueron pagadas que las ultimas dos vacaciones no le cancelaban , que las utilidades la pagaban en diciembre tres meses de salarios, que las vacaciones son las señaladas en la le laboral; que si realizo reclamación en la inspectoría del trabajo por el despido injustificado, que no hizo ninguna carta de renuncia, que el 18/03/2014 se encontraba de reposo por cuanto estaba hospitalizada, y mande un familiar que llevara el reposo ellos con el sello húmedo se dieron por notificados y por cuando estaban las guarimbas el seguro social no estaban certificando los reposos, y el día 24 cuando se incorpora al trabajo el señor Molina por medio de una carta le manifiesta que prescindía de sus servicios que me dirigiera a recursos humanos y allí le dicen que ellos no tienen vinculación con los institutos autónomos, en ningún momento dirigió ninguna carta de renuncia, de hecho fue grosera la actitud del ciudadano Molina, de hecho lo denuncio, a parte de esa la querían tratar como funcionaria de carrera cuando es contratada, me querían trasladar a recursos humanos manifestando que ellos no tenían vinculación con el instituto, que aparece en la nómina del Instituto Municipal de la Vivienda no de la Alcaldía.
-V-
MOTIVA
Ahora bien, de la revisión del presente expediente, se verificó que la parte demandada no se presentó a la Audiencia Preliminar, por lo tanto no hubo consignación de medios probatorios, no obstante la Juez Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo vistos los privilegios y prerrogativas del los cuales goza el Municipio demandado, remitió el presente asunto a los tribunales de juicio, correspondiéndole el conocimiento del mismo, según la distribución realizada por el sistema Juris 2000, a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Así las cosas, visto que en el presente caso, la parte demandada es un instituto autónomo perteneciente al Municipio, este Tribunal procedió a la admisión de los medios probatorios aportados por la parte demandante, ya que debido a la Incomparecencia de la demandada de autos no existen medios probatorios, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la accionada y del principio contradictorio de la prueba, fijo día y hora para la celebración de la audiencia juicio oral y pública, según lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido es preciso traer a colación el artículo 12 eiusdem en el que se lee:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”.
Por otra parte, el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, consagra:
“(…) Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se les tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad (…)”.
Visto lo anterior considera este Sentenciador, que en el caso de marras, como es el de las demandas laborales contra algún Municipio, se aplica los privilegios y prerrogativas procesales, en el cual se tienen ante la ausencia de contestación de la demanda como contradicha, pero es de señalar que la Sindico Procurador como representante del Municipio, consigno por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, escrito de contestación a la demanda la cual este Sentenciador debido a los privilegios y prerrogativas de la cual goza la demandada, verificara para observar los planteamientos realizados en la misma.
En consecuencia, por lo antes expuesto este Sentenciador, considera que no obstante a lo establecido en la Ley y en la jurisprudencia patria, donde se ha señalado que el demandado en la contestación a la demanda debe fundamentar el motivo del rechazo y, aportar las pruebas en cada caso, pero tratándose del Municipio el cual –como ya se dijo- goza de privilegios y prerrogativas, entendiéndose como entonces como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, en el caso que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana Yulimar Del valle González Parra en contra del Instituto Municipal de la Vivienda (IMVIVIENDA).
En consideración de lo antes planteado en el caso presente, le corresponde a quién aquí sentencia, verificar y resolver lo alegado y reclamado por la parte accionante en el presente juicio.
Así las cosas, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, compareció la Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, quién en la oportunidad del derecho de palabra que le fue concedida por este Jurisdicente, expuso: Que convenía en que la parte demandante había prestado sus servicios para el Instituto Municipal de la Vivienda (IMVIVIENDA), por otro lado reconocen el monto por concepto de antigüedad e intereses de acuerdo con el estado de cuenta que se acompaña en el libelo de demanda, por la cantidad señalada. Así mismo reconocen el concepto reclamado por vacaciones no disfrutadas vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado. No reconociendo el concepto demandada por despido injustificado.
En tal sentido, vista la exposición realizada por la representación de la parte demandada, y escuchada del mismo modo la exposición de la parte demandante, este Sentenciador llaga a la conclusión que en cuanto al hecho controvertido del despido injustificado reclamado por la parte demandante el mismo es procedente en virtud de que no se encuentra en actas procesales la calificación para el mismo, y siendo una trabajadora contratada lo procedente era realizar dicha solicitud, no evidenciándose en actas procesales ninguna prueba capaz de desvirgar dicho reclamo, igualmente siendo procedente los conceptos reclamados por prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas.
En cuanto a los conceptos reclamados por las diferencias salariales las mismas no proceden ya que se evidencio que la parte accionante ganaba más del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Y así se decide.
En tal sentido visto lo anterior, se Declara Parcialmente Con Lugar la demanda, interpuesta por la ciudadana Yulimar Del Valle González parra en contra del Instituto Municipal de la Vivienda (IMVIVIENDA). Y así se decide.
En consecuencia este Juzgador pasa a realizar los cálculos de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los siguientes términos:
Fecha de Ingreso: 22/12/2008.
Fecha de egreso: 24/03/2014
Despido Injustificado.
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:
Del 22/04/2008 al 31/12/2010
Salario Mensual: Bs. 1.359,32
Salario Diario: Bs. 45,31
Salario Integral: Bs. 57,51
105 días x 57,51 = Bs. 6.038,55
Del 01/01/2011 al 31/04/2011
Salario Mensual: Bs. 2.057,64
Salario Diario: Bs. 68,58
Salario Integral: Bs. 87,43
20 días x Bs. 87,43 = Bs. 1.748,6
Del 01/05/2011 al 31/12/2011
Salario Mensual: Bs. 2.203,61
Salario Diario: Bs. 73,45
Salario Integral: Bs. 93,85
35 días x Bs. 93,85= Bs. 3.284,75
Del 01/01/2012 al 31/04/2012
Salario Mensual: Bs. 2.692,05
Salario Diario: Bs. 89,73
Salario Integral: Bs. 114,65
20 días x Bs. 114,65= Bs. 2.293,00
Del 01/05/2012 al 31/07/2012
Salario Mensual: Bs. 2.692,05
Salario Diario: Bs. 89,73
Salario Integral: Bs. 115,89
15 días x Bs. 115,89 = Bs. 1.738,35
Del 01/08/2012 al 31/10/2012
Salario Mensual: Bs. 2.692,05
Salario Diario: Bs. 89,73
Salario Integral: Bs. 115,89
15 días x Bs. 115,89 = Bs. 1.738,35
Del 01/11/2012 al 31/12/2012
Salario Mensual: Bs. 2.692,05
Salario Diario: Bs. 89,73
Salario Integral: Bs. 115,89
15 días x Bs. 115,89 = Bs. 1.738,35
Del 01/01/2012 al 31/03/2012
Salario Mensual: Bs. 3.092,48
Salario Diario: Bs. 103,08
Salario Integral: Bs. 128,00
15 días x Bs. 128,00 = Bs. 1.920,00
Del 01/04/2012 al 31/06/2012
Salario Mensual: Bs. 3.277,16
Salario Diario: Bs. 109,23
Salario Integral: Bs. 141,08
15 días x Bs. 141,08 = Bs. 2.116,2
Del 01/07/2012 al 31/09/2012
Salario Mensual: Bs. 4.372,20
Salario Diario: Bs. 145,74
Salario Integral: Bs. 182,42
15 días x Bs. 182,42 = Bs. 2.736,3
Del 01/10/2012 al 31/12/2012
Salario Mensual: Bs. 4.372,20
Salario Diario: Bs. 145,74
Salario Integral: Bs. 182,42
15 días x Bs. 182,42 = Bs. 2.736,3
Del 01/01/2013 al 31/03/2013
Salario Mensual: Bs. 4.130,40
Salario Diario: Bs. 137,68
Salario Integral: Bs. 177,83
15 días x Bs. 177,83 = Bs. 2.667,45
Total Prestación de Antigüedad: Bs. 30.756,2
VACACIONES NO DISFRUTADAS: (2011-2012 y 2012-2013)
37 días x Bs. 137,68 = Bs. 5.094,16
VACACIONES FRACCIONADAS:
20 días x Bs. 137,68 = Bs. 2.753,6
BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
10 días x Bs. 137,68 = Bs. 1.376,8
UTILIDADES FRACCIONADAS:
22,5 días x Bs. 137,68 = Bs. 3.097,68
DESPIDO INJUSTIFICADO:
La cantidad de Bs. 30.756,2
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: La cantidad de SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 73.834,64).
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado la ciudadana: YULIMAR DEL VALLE GONZALEZ PARRA en contra de la Entidad de Trabajo INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (IMVIVIENDA).
Segundo Se condena a la Entidad de Trabajo INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (IMVIVIENDA) en la persona de su presidente a pagarle a la ciudadana YULIMAR DEL VALLE GONZALEZ PARRA la cantidad de SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 73.834,64) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.
Tercero: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Cuarto: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal de Ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Quinto: Siendo procedente la corrección monetaria e indexación, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de los conceptos derivados de la relación laboral, (los señalados en la parte motiva del presente fallo) desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, conforme a los últimos datos publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior
Sexto: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Séptimo: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada del presente fallo por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, uno (01) de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez.
Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
En la misma fecha, siendo las dos y doce minutos de la tarde (2:12 p.m.), se publicó y registró el fallo que antecede.
Srta.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
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