REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA
Mérida, once (11) de junio de dos mil quince (2015)
204°-156°

ASUNTO PRINCIPAL:


SENTENCIA DEFINITIVA



-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE RECURRENTE: MINISTERIO PÚBLICO.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JOSÉ ANGEL MOGOLLON NAVARRO, venezolano, titular de la cedula de Identidad N° 18.131.323, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.445, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.


MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra el Auto de fecha 26 de marzo de 2014, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenido en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2014-01-00220.



-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES


ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Señala la parte recurrente que en fecha 5 de marzo de 2014, el Ministerio Público, presento ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida solicitud para autorización para le despido justificado del ciudadano Elges Antonio Rivas Sánchez, quién para el momento ejercía funciones de mensajero, adscrito a la Fiscalía segunda del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, fundamentándose dicha solicitud en las irregularidades cometidas por el trabajador quedando estas evidenciadas en acta de fecha 3/2/2014, en donde se señalo que a pesar de haber sido expresamente instruido para la urgente entrega de un escrito de presentación de detenido, la cual debía realizarse eses mismo día, esta fue consignada tiempo después.

Así las cosas mediante auto de fecha 05/03/2014 el Inspector del Trabajo admitió dicha solicitud, ordenando librar la respectiva notificacion, así mismo mediante auto de fecha 25/03/2014 el ciudadano José García actuando con el carácter de mensajero de la Inspectoría del Trabajo, deja constancia de la notificación realizada al ciudadano Elges Rivas en fecha 24/03/2014.

Continua señalando, que en fecha 26 de marzo de 2014, mediante acta suscrita por el Inspector del Trabajo, declaro desistida la solicitud de autorización para el despido justificado, en virtud de la incomparecencia de la parte accionante al acto de contestación.

Ahora bien, visto lo anterior pasa a señalar los vicios del auto en el cual se declaro desistido el acto de la siguiente manera:

1.- Inobservancia de los Privilegios y prerrogativas Procesales que corresponden a la república Bolivariana de Venezuela: Señala la parte recurrente que si bien el Ministerio Público es un órgano del Poder Ciudadano que tiene autonomía e independencia funcional administrativa y financiera, en general, se configura como un órgano sin personalidad ni patrimonio propio que actúa por tanto, bajo la personalidad jurídica de la Republica, correspondiéndole el otorgamiento de las prerrogativas y privilegios procesales los cuales corresponden a la republica. Evidenciándose que el acto administrativo cuya nulidad solicitan sea declarada, se dictó en abierta inobservancia de los privilegios y prerrogativas procesales que corresponden al Ministerio Público, declarándose desistido la solicitud sin tomar en cuenta dichos privilegios.

2.- Violación al Derecho a la Defensa: Señala que se les violo de manera abierta y grosera las garantías constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que el Inspector del Trabajo dejo a la institución en absoluto estado de indefensión al dictar el acto administrativo contenido en el acta de fecha 26 de marzo de 2014, mediante el cual declaro desistida la solicitud de autorización para el despido justificado interpuesta por el Ministerio Público. En tal sentido señala que dicha violación se dio por las siguientes razones, primero se computo de forma errada el lapso para la celebración de la contestación de la solicitud incoada, concediéndola a la institución solo un día para acudir a tal acto; y no se le atorgo al Ministerio público el termino de la distancia establecido para garantizar el correcto ejercicio de sus derechos.
Señalando entre esa violación del derecho a la defensa y al debido proceso lo siguiente:

- Por otro lado señala que hubo un incorrecto cómputo del lapso para contestar la solicitud de autorización para el despido justificado del trabajador, señalando que tal y como se desprende de actas procesales del expediente, por cuanto la audiencia para dar contestación a la solicitud de autorización de despido debió celebrarse el 27/03/2014 de conformidad con el computo de dos días señalado en el artículo 422 LOTTT, razón por lo cual la Inspectoría del Trabajo celebrar la audiencia en fecha 26/03/2014 incurrió en una grave irregularidad procesal que los dejo en indefensión.

-De la negativa de otorgar al Ministerio Público el término de la distancia legalmente establecido: Ya que la Inspectoría del trabajo declaro desistido el procedimiento iniciado por la accionante, siendo importante acotar que dicha autoridad administrativa no tomó en cuenta el término de distancia en este caso en particular en beneficio de la institución, por cuanto notifico del procedimiento al ciudadano Elges Rivas el día 24/03/2014 y fijo el acto de contestación al segundo día hábil siguiente a la notificación del prenombrado trabajador, sin que este constara en autos en esa misma fecha, y sin tomar en cuenta que el domicilio del Ministerio Publico se encuentra en Caracas tal y como consta en el escrito de solicitud que se presento ante la Inspectoría.



-II-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL


En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por lo que resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Órgano Jurisdicente se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, arriba identificado. Y así se establece.


-IV-
DE LAS PRUEBAS


En el momento correspondiente de la celebración de la Audiencia de Nulidad la parte recurrente la cual se hizo presente a la misma no consigno medios de pruebas, razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

Visto todo lo anterior pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre dicho Recurso de Nulidad en los siguientes términos:



-V-
DE LOS INFORMES

En el lapso legal establecido para la presentación de los informes ninguna de las partes realizo la consignación de los mismos.



-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, visto lo anterior procede este Jurisdicente al pronunciamiento sobre el fondo del asunto bajo análisis, y al efecto observa que la parte recurrente pretende la nulidad del Auto de fecha 26 de marzo de 2014, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, contenido en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2014-01-00220, en virtud de que existió Inobservancia de los Privilegios y Prerrogativas Procesales que corresponden a la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por existir un incorrecto cómputo del lapso para contestar la solicitud de autorización para el despido justificado del trabajador, así como la negativa de otorgar al Ministerio Público el término de la distancia legalmente establecido.

Así las cosas, pasa este sentenciador a pronunciarse como primer punto a la denuncia delatada como Inobservancia de los Privilegios y Prerrogativas que corresponden a la Republica Bolivariana de Venezuela, y al respecto señala: Cabe destacar que en sede administrativa no son procedentes los Privilegios y Prerrogativas del Estado, ya que siendo situaciones de supremacía de una de las partes frente a otra, lo que representa una excepción al principio de igualdad, los privilegios deben ser interpretados de manera restrictiva y en tal sentido, limitarse al contenido textual y literal de la norma; así, no podrían extenderse en los procedimientos en sede administrativa privilegio alguno, menos cuando tales prerrogativas -en este caso procesales-, reconocidas a la República, son otorgados en virtud de los intereses protegidos cuando la República y aquellos a la que la ley reconoce tales privilegios, son parte en juicio, ello es, el interés general, el Patrimonio del Estado, la efectiva prestación de los servicios públicos, entre otros.

En tal sentido, dado el hecho de que los procedimientos de solicitudes de despidos así como los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos representan auténticas controversias individuales entre el patrono y un trabajador, bien cuando estos pretendan su reenganche y el pago de los salarios caídos, o bien cuando el patrono pretenda obtener autorización para despedir a un trabajador o trabajadora por causa justificada, no podría la Administración en procedimientos administrativos incoados por un trabajador ante la Inspectoría del Trabajo, y en los cuales la parte recurrida es un ente u órgano público, pretender hacer uso de sus privilegios en una actuación que no es ni administrativa ni judicial, y que no persigue la satisfacción de los intereses generales, fin último de su existencia.

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal desecha el alegato de la parte recurrente en cuanto a que durante el procedimiento administrativo la Inspectoría del Trabajo debió considerar los privilegios y prerrogativas del Estado, en tal sentido no es procedente el vicio delatado. Y así se establece.


Por otro lado, la parte recurrente de la nulidad denuncia la Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, ya que existió un incorrecto cómputo del lapso para contestar la solicitud de autorización para el despido justificado del trabajador, así como la negativa de otorgar al Ministerio Público el término de la distancia legalmente establecido.

En tal sentido, señala quién aquí decide que la parte recurrente de la nulidad, no es la parte accionada en tal procedimiento de solicitud para el despido, sino que por el contrario fue quien solicito ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida dicha solicitud, por consiguiente no tenia este porque dar contestación como si se tratara de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos instaurado contra de este, que en tal caso si hubiese tenido que dar contestación a la misma, situación esta, que no violento el derecho a la defensa ni al debido proceso, ya que de la revisión del expediente administrativo se verifico específicamente a los folios 70 y 71 boleta de notificación en donde se señala el día y la hora para el Acto, donde la parte accionada es decir el ciudadano Elges Rivas si, debía dar contestación a la solicitud interpuesta en su contra y no el Ministerio Publico que en este caso es la parte accionante, quien solicito la autorización para el despido, cumpliendo el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida con notificarlo.

Ahora bien, señalado lo anterior y visto que el Ministerio Publico no cuenta en sede administrativa con los privilegios y prerrogativas concedidos a la Republica, así como tampoco era la parte accionada en la presente causa, este Sentenciador señala que de la revisión del expediente administrativo se evidenció que la solicitud para el despido del ciudadano Elges Rivas se interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 05 de marzo de 2014, siendo admitida en la misma fecha 5 de marzo de 2014, realizándose la boleta de notificación en la misma fecha 5 de marzo de 2014, siendo notificada la parte accionada ciudadano Elges Rivas en fecha 24 de marzo de 2014, realizando la consignación el funcionario de la Inspectoría del Trabajo del estado bolivariano de Mérida en fecha 25 de marzo de 2014, y realizándose el acto de contestación el día 26 de marzo de 2014, al segundo día siguiente a la notificación del accionante.

En tal sentido, este Sentenciador observa que el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida debió notificar al Ministerio Publico, con lo pautado en el particular 2do del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual señala:

“…El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud…” (Cursivas de este A-quo).


Así las cosas, efectivamente el acto de contestación se dio al segundo día luego de la notificación del accionado, pero se evidencia que el Inspector del Trabajo, no notifico dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sino que la notificación se hizo efectiva en fecha 24 de marzo de 2014, diecinueve días continuos después luego de la solicitud para el despido del ciudadano Elges Rivas, razón por la cual si debió el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida notificar al Ministerio Publico, por estar la misma fuera de lapso, no dándose cumplimiento a lo estipulado en el artículo 422 segundo aparte de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las trabajadoras. En tal sentido este Jurisdicente declara Con Lugar el presente Recurso de Nulidad, anulando el Auto de fecha 26 de marzo de 2014, contenido en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2014-01-00220, reponiendo la causa al estado de que el Inspector del Trabajo celebre nuevamente el acto de contestación a dicha solicitud de despido, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se decide.


-VI-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el abogado José Ángel Mogollón Navarro contra el Auto de fecha 26 de marzo de 2014, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenido en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2014-01-00220, en donde declaro Desistido el Procedimiento de Calificación de Falta para el Despido.

Segundo: Se repone la causa al estado de que el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, celebre nuevamente el acto de contestación a la solicitud de despido interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano Elges Rivas, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.


Tercero: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión, así como remitirle copia certificada de la misma.

Cuarto: Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica, según lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, de la presente decisión.

Quinto: Se ordena la Notificación del Ministerio Publico de la presente decisión.

Sexto: Se ordena la notificación del Tercero parte interesada en el presente caso.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los once (11) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.




El Juez.


Abg. Alirio Osorio.



La Secretaria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.





En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y dos minutos de la mañana (9:42 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.




Sria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.