REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, quince (15) de junio de dos mil quince (2015)
205°-156°
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2014-000356
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JON ALEXANDER NIÑO AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-18.619.238, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Bolivariano de Mérida.
CO-APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.083.778, inscrita por ante el Inpreabogado bajo el No. 60.952, actuando con el carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ENRIQUE AGUILAR MAGGIORANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.106.600, en su condición de representante Legal de la Firma Personal MULTISERVICIOS RAFAEL ENRIQUE, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 28 de agosto de 2009, bajo el No.27, tomo 28-B, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: THAMARA OLIMPIA MONTOYA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.346.423, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.472, domiciliada en la ciudad de Mérida capital del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Señala la parte demandante que en fecha 01 de febrero de 2005, fue contratado en forma verbal y bajo la modalidad de contrato de trabajo a tiempo indeterminado por el ciudadano Rafael Aguilar, el cual para eses momento representaba como dueño absoluto de un establecimiento comercial denominado Multiservicio Rafael Enrique, la cual tiene como objeto principal el servicio de auto lavado y pulido de automóviles, para ejercer funciones como Pulidor de Automóviles, ejerciendo las funciones encomendadas para su cargo, encargado de lavar y pulir autos a los clientes que requerían del servicio, entre otras funciones inherentes al cargo.
Señala que cumplía con un horario de trabajo de lunes a sábado de 7:30 a.m a 6:30 p.m. devengando como último salario por los servicios prestados la cantidad de Bs. 1.500 semanal los cuales eran cancelados las días sábados, no entregándosele ningún recibo por el pago recibido, así como tampoco durante el transcurso de la relación laboral disfruto de vacaciones y pago de bono vacacional.
Por último señala que en fecha 03 de septiembre de 2014, siendo aproximadamente las 2:00 p.m. se presento una discusión con su patrono supuestamente por un mal servicio a un cliente, siendo despedido de manera injustificada no incurriendo en ninguna de las causales establecidas en el artículo 79 de la LOTTT, trabajando así por un lapso de 9 años, 7 meses y 2 días.
Por todo lo antes expuesto es por lo que reclama el pago de sus prestaciones sociales en los siguientes términos.
• Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 72.321,00
• Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 11.571,36
• Vacaciones: La cantidad de Bs. 36.643,59
• Bono vacacional: La cantidad de Bs. 36.643,59
• Utilidades Fraccionadas: La cantidad de 4.285,8
• Despido Injustificado: La cantidad de Bs. 72.321,00
Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 233.786,34
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al momento de dar contestación a la demanda la apoderada de la demandada lo hace en los siguientes términos: Es falso por ello niegan, rechaza, contradice e impugnan, que la parte demandante haya sido contratado en fecha 1 de febrero de 2005, a través de un contrato verbal y bajo la modalidad a tiempo indeterminado, como tampoco fue contratado en ninguna otra oportunidad, pues no es ni ha sido nunca jamás trabajador de la firma personal Multiservicios Rafael Enrique. Niegan, rechazan, contradicen e impugnan que el demandante de autos allá ocupado el cargo o ejerciera la función de pulidor de automóviles, en virtud de que la parte actora nunca ha prestado los servicios como pulidor de automóviles, ni como lavador de carros, para la empresa demandada.
Indican, que es falso y por eso niegan, rechazan, contradicen e impugnan que el demandante de autos, haya cumplido con un horario de trabajo de lunes a sábado de 7:30 a.m. a 6:30 p.m., en virtud de que la parte demandante nunca ha estado a disposición de la empresa durante una jornada de trabajo o tiempo determinado para cumplir funciones de lavar o pulir carros. Niegan, rechazan y contradicen que el último salario semanal alegado por el demandante sea de Bs. 1.500,00 y que haya sido cancelado los días sábados en dinero efectivo y en moneda legal. Igualmente, niega, rechaza y contradicen que el demandante de autos haya sido despedido en fecha 3 de septiembre de 2014, en virtud de que la parte actora nunca ha sido trabajador de la empresa y por tanto, al no ser trabajador de la empresa nunca opero el despido injustificado para la fecha alegada en la demanda. Por último niega rechaza y contradice todos los conceptos reclamados en virtud de que nunca fue trabajador de la empresa.
-III-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su escrito libelar y la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, oponiendo sus defensas, van dirigidos a determinar si existió la relación laboral alegada y la procedencia de los conceptos reclamados, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 en concordancia con la norma 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, y visto que en el caso de marras la parte demandada negó la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba a la parte demandante, debiendo este probar la relación laboral alegada.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente (…)”.
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado (…)”. (Negrillas y subrayado de la alzada).
Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, negando la relación laboral alegada por la parte accionante, quedó como hecho controvertido:
• La relación laboral alegada.
Por consiguiente pasa este Juzgador a la valoración de los medios probatorios en los siguientes términos:
-III-
PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS
PARTE DEMANDANTE:
1.- Pruebas Documentales:
1.- Documental consistente en Actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, marcado con la letra “A”, agregada al folio 29.
En relación a dicha Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, se le otorga valor jurídico, por ser un documento público administrativo el cual merece fe publica. Y así se decide.
2.- Prueba de Exhibición:
Se intimo a la parte demandada para que exhibiera los siguientes documentos:
• “…originales de los recibos de pago durante el tiempo que duro la relación de trabajo, los cuales indican la fecha del periodo correspondiente al que se hizo el pago, el monto cancelado, nombre del trabajador, así como las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes…”
Al momento de su evacuación la apoderada judicial de la parte demandada señalo que no podía exhibir lo solicitado por cuanto el demandante de autos nunca fue trabajador de la empresa demandada, razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse debido que el demandante de autos no consigno documental alguna para tenerlo como cierto. Y así se decide.
2.- Pruebas Testifícales:
La parte demandante promueve la declaración como testigos de los ciudadanos PEDRO ALFONSO CONTRERAS, KARLA MARIA DIAZ RODRIGUEZ y LUIS JOHNATAN NIETO BARILLAS venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros 13.967.253, 16.020.787 y 12.350.317 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, los cuales fueron admitidos por este Tribunal.
En tal sentido al momento de la celebración de la audiencia oral y publico de juicio los mismos no se presentaron a rendir su declaración, razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA:
1.- Pruebas Documentales:
1.- Documental consistente en Copia Certificada de Registro Mercantil de la Firma Personal de la demandada, agregada al folio del 36 al 41.
Al momento de su evacuación la parte demandad señalo que es para demostrar que existe la empresa a partir del 2009, no realizando la parte demandante ninguna observación al respecto, en tal sentido se le otorga valor jurídico como demostrativa de que la empresa funciona de derecho, registrada por ante el registro Mercantil. Y así se decide.
2.- Documental consistente en Original de Nóminas de Pago del personal de la empresa, agregadas a los folios del 42 al 89.
Al momento de su evacuación la parte demandanda señalo que era para demostrar que se le entregan recibos de pago a los trabajadores, siguiendo las ordenes de la Inspectoría del Trabajo cuando realizo una inspección en la empresa, por lo tanto la parte demandante no trabajo en la empresa ya que no aparece en nómina, haciendo la observación la parte demandante que era una prueba preconstituida, en tal sentido la hace valer la parte demandada, otorgándole este Sentenciador valor jurídico como demostrativa de los trabajadores de la empresa. Y así se decide.
3.- Este Sentenciador señala que se admiten las documentales señaladas en los numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28 y 29 debiendo la parte promovente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, señalarle a este Jurisdicente cuales se corresponden con las promovidas; indicándole igualmente a la profesional del derecho que si no se encuentran las mismas no se procederán a su evacuación, ya que el escrito de pruebas no es claro, no están señaladas dichas documentales con ningún número o letra que las identifiquen.
Al momento de su evacuación la parte demandada señalando que se trataban de nóminas con sus correspondientes recibos de pago, así como los contratos de los trabajadores que la parte demandada señala que si trabajan para la empresa, haciendo la observación la parte demandante que era una prueba preconstituida, en tal sentido la hace valer la parte demandada, otorgándole este Sentenciador valor jurídico como demostrativa de los trabajadores de la empresa. Y así se decide.
4.- Documentales consistentes en libros de Registro de Contratos y Registro de Vacaciones, agregados a la pieza 2 del expediente.
En relación a dichas documentales, correspondientes a los libros de registro de vacaciones y de contratos se les otorga valor jurídico como demostrativo de que los mismos son llevados por la empresa. Y así se decide
2.- Pruebas Testifícales:
La parte demandante promueve la declaración como testigos de los ciudadanos, JESÚS RAMÓN SUAREZ ARAQUE y JESÚS ALBERTO CARRASCAL PEREZ venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros 23.226.466 y 18.619.840 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, los cuales fueron admitidos por este Tribunal.
En tal sentido al momento de la celebración de la audiencia oral y publico de juicio los mismos no se presentaron a rendir su declaración, razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.
-V-
DECLARACIÒN DE PARTE
Ciudadano Jon Alexander Niño Aguilar: (Parte demandante)
A las preguntas realizadas por el Tribunal señalo: Que fue contratado por Rafael Enrique Aguilar Maggiorani en febrero de 2005, no suscribió ningún contrato porque el siempre contrataba verbalmente, que a el le dijo para que trabajara en el autolavado, mi trabajo era pulidor pero yo tenia que lavar el carro, lavar el motor, que el autolavado esta ubicado frente al garzón, el antes nos entregaba un papel como una hojita donde decía lo que nos pagaba, que el horario era de siete de la mañana a seis y media de la tarde, y que para almorzar era rápido, que el salario fue de mil trecientos, mil doscientos, novecientos siempre variaba porque el le pagaba por carro, era constante; cuando el trabajaba habían como seis o siete, entre pulidores y lavadores, nunca daban vacaciones, trabajaba todos los días del año menos los domingos, que a ninguno de los trabajadores les pagaban los vacaciones a fin de año el acostumbraba a darles dos mil o dos mil quinientos, están negando la relación porque el es mi tío y se agarrara de ahí para negar la relación. Ahí nunca pagaron ni cesta ticket ni bonos ni nada de eso, que nunca firmo horario de entrada ni de salida. Que el señor Alexander cobra el servicio, que no emiten recibos del pago de los carros.
Ciudadano Rafael Enrique Aguilar Maggiorani: (Parte Demandada)
Que la parte demandante no fue su trabajador, que tiene un autolavado pequeño que lava los carros en la calle, con su maguera y el pote, que tiene tres trabajadores, que le paga sueldo mínimo quince y último, que la nómina la lleva su hija y el contador cuadra el pago, que esta funcionando en ese sitio como desde el 2007, que todo los pagos los lleva el contador, que las vacaciones se las otorga cuando les toca, en diciembre se trabaja como hasta el 20 de diciembre, que las utilidades la paga el 20 o 22 de diciembre, que todos los pagos los lleva el contador, que de vacaciones paga como quince días. Que me demando por problemas familiares, que nunca fue su trabajador.
Ciudadano Rafael Eduardo Castillo Sosa: (Contador de la Entidad de Trabajo demandada)
Señalo que su profesión es Contador Publico, que trabaja para la demandada desde diciembre de 2010, que los libros presentados como pruebas no los lleva el (contador), que el le lleva todo lo que es la parte tributaria, que no sabe cuanto trabajadores tiene porque no ha manejado la parte laboral, no se le hace carga laboral porque es un empresa muy pequeña, que solo lleva el libro mayor y el libro diario.
-VI-
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Así las cosas, visto el material probatorio evacuado en la audiencia oral y publica de juicio y valorado por este Sentenciador, así como la forma en que la demandada dio contestación a la demanda en la cual negó la relación laboral alegada por la parte acciónate, invirtiéndose la carga probatoria a la parte demandante, pasa este Juzgador a motivar el fallo en los siguientes términos:
En el caso de marras la parte demandante reclama los derechos de carácter laboral por haber prestado servicios -según sus dichos- como trabajador de la empresa demandada, negando la misma la relación laboral alegada, señalando que el ciudadano Jon Alexander Niño Aguilar nunca trabajo para la entidad de trabajo demandada, teniendo el demandante de autos, vista la negación de la relación laboral la carga de probar la misma por cualquier medio de prueba.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuándo se está o no en presencia de una relación laboral, cumpliéndose para tal determinación los requisitos de toda relación laboral como son la ajenidad, la dependencia y salario.
Así las cosas, visto el material probatorio evacuado en la audiencia oral y pública de juicio y valorado por este Sentenciador, donde la parte demandante de autos no trajo a actas procesales ningún medio de prueba capaz de desvirtuar la negación de la parte accionada, ni capaz de que quién aquí sentencia presumiera y tuviera un indicio de que la relación laboral si había existido.
En tal sentido, de las verificación de las pruebas aportadas al presente juicio por la parte demandante, este Juzgador no constando la existencia de la relación laboral alegada, no trayendo la parte demandante ningún medio de prueba, tales como, recibos de pago, constancias de trabajo, u otros, para poder demostrar la relación laboral, por lo tanto no se dieron los elementos de una relación laboral. En consecuencia, resulta forzoso para este Sentenciador declarar Sin Lugar la presente demanda. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado el ciudadano JON ALEXANDER NIÑO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.619.238, en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE AGUILAR MAGGIORANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.106.600, en su condición de representante Legal de la Firma Personal MULTISERVICIOS RAFAEL ENRIQUE, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 28 de agosto de 2009, bajo el No.27, tomo 28-B.
Segundo: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada de la presente decisión por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida a los quince (15) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez.
Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
En la misma fecha, siendo las once y siete minutos de la mañana (11:08 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.
Sria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
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