REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2015-000002



SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PRESUNTA AGRAVIADA: MIGUEL ISIDRO MORA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.939.771, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.

CO-APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.204.472, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.464, en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores en el Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 09 al 11).

PRESUNTO AGRAVIANTE: COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS, S.A. “AGROPATRIA”.

REPRESENTACION DE LA FISCALIA 29° NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO: LUIS ALBERTO ESCALANTE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.920.110, inscrito en el IPSA bajo el N° 21.390.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.




-II-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

“… En el día hábil de hoy, martes nueve (09) de junio del año dos mil quince (2015), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), día y hora fijados por este Tribunal para llevarse a efecto la audiencia oral y pública de amparo constitucional en la presente causa, se anunció el acto a la puerta de la sala de audiencia, se deja constancia que se encuentra constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la presencia del Juez Titular, ALIRIO OSCAR OSORIO, la Secretaria, BETTY DÁVILA ROJAS, y el ciudadano Alguacil, JAVIER MOLINA, dejándose constancia que la misma es reproducida en forma audiovisual por el técnico adscrito a esta Coordinación del Trabajo, ciudadano EUDES RODRIGUEZ, en atención al principio de publicidad, que rige el procedimiento de amparo. Acto seguido, y previo al anuncio de Ley realizado por el prenombrado Alguacil, la ciudadana Secretaria, procedió a certificar la comparecencia de las partes, al efecto, se deja constancia de la comparecencia del abogado RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.204.472, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.464, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadano MIGUEL ISIDRO MORA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.939.771, asimismo, se deja constancia que no compareció al presente acto, la parte Presuntamente Agraviante, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, del mismo modo, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación de la Procuraduría General de la República. Seguidamente el juez informa el modo en que se desarrollará la audiencia conforme al procedimiento contenido en la sentencia N° 07, publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, concediéndole en tal sentido el derecho de palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, y a la representación judicial del la Fiscalía 29ª Nacional del Ministerio Público, para que expongan sus alegatos y defensas en su orden, presentando la representación Fiscal del Ministerio Público, credencial de comisiones, adjunto a escrito de opinión, constante de doce (12) folios, quedando así reproducida su intervención en la grabación audiovisual. Acto seguido, el juez informa que en virtud de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, y verificando la procedencia de dicho amparo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo en los términos que a continuación se indican: Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, declara: SIN LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano MIGUEL ISIDRO MORA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.939.771, en contra de la COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS, S.A. “AGROPATRIA”, en tal sentido, Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la publicación del fallo en extenso. No hay condenatoria en costas. Se advierte que dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a la presente fecha, se procederá a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme a la sentencia citada inicialmente proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”



-III-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte presuntamente agraviada indicó, de manera resumida, lo siguiente:
“…En fecha 03 de Junio del año 2009, mi representado comenzó a prestar sus servicios personales como Vigilante, para la Entidad de Trabajo Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas S.A. Agropatría Bailadores, ubicada en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, cumpliendo con las funciones inherentes al cargo, en las instalaciones de la Agrotienda Socialista de bailadores en un horario de trabajo de lunes a domingo, de siete (7am) de la mañana a siete (7pm) de la noche, con dos días de descanso semanal, devengando como último salario por sus servicios prestados la cantidad de Bs. 3.270,00 mensual.

Pero es el caso ciudadano Juez que en fecha 21 de Marzo del año 2014, mi representado fue objeto de un despido injustificad, por escrito según oficio de fecha 18 de marzo de 2014, esto sucede a pesar que no incurrió en causal alguna para el despido, así como es un trabajador fijo, y aunado a ello estaba amparado por la inamovilidad laboral decretada por e Ejecutivo Nacional, por ello es la razón por la cual acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida , a los fines de solicitar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la Entidad de Trabajo Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas S.A. Agropatría Bailadores, por haber sido objeto de un Despido Injustificado a pesar de estar amparado por la Inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo Nacional y previstas en la gaceta Nº 40.310 de fecha 06 de Diciembre de 2013, y sus respectivas prorrogas.

En virtud del Despido Injustificado. Irrito e ilegal del cual fue objeto mi representado, inicio el procedimiento de solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos según se evidencia de escrito de solicitud de Reenganche consignado en fecha 25/03/2014, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, con el que se apertura expediente administrativo, quedando signado bajo el número 046-2014-01-00268 (Anexo marcado con la letra “A”, folios del 02 y 05). Admitida dicha solicitud de reenganche (folio 07 anexo “A”) se ordenó la respectiva notificación, se libro boleta con la referida compulsa, notificado como fue la Empresa Comercializadora de Insumos y servicios Agrícolas S.A. Agropatría Bailadores. En fecha 11 de Abril del Año 2014, se traslada y se constituye la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en la sede de la Entidad de Trabajo a los fines de Ejecutar la Orden de reenganche por el despido del cual fue objeto mi representado. En virtud de que la entidad de Trabajo no acato dicha orden, se apertura el lapso probatorio donde se puede constatar que la Parte Accionada no presentó pruebas ni por si ni por medio de apoderado alguno. Culminada la fase probatoria, el Inspector del Trabajo del Estado Mérida se pronuncia a través de Providencia Administrativa No 00324-2014, de fecha 03 de Junio de 2014, donde declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos y ordena la restitución inmediata antes del irrito despido, y consecuencialmente la cancelación de los correspondientes salarios Caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir, todo lo cual se evidencia en la referida Providencia Administrativa.
…Omissis…
Debido al incumplimiento de la Entidad de Trabajo de la decisión emanada por el Órgano Administrativo, la Funcionaria del Trabajo, en fecha 25 de Julio de 2014, solicitó por el procedimiento sancionatorio previsto en los artículos 531, 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras contra la Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas S.A. Agropatría Bailadores procediendo la Sala de sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el estado Mérida, a instaurar procedimiento de multa, y cumplido en su totalidad el mismo, en fecha 22 de Octubre del año 2014, el Inspector del Trabajo en el estado Mérida, emite Providencia Administrativa número: 00622-2014, que declaro INFRACTOR a la Entidad de Trabajo y le ordena a pagar la multa y a dar fiel cumplimiento a dicha orden, providencia de la cual fue notificada en fecha 25 de Noviembre de 2014. Es de señalar que lo todo lo dicho anteriormente concerniente al procedimiento sancionatorio se evidencia en el expediente signado con el número 046-2014-06-00401 (Anexo marcado con la letra “B”) así mismo, es importante señalar que la parte Patronal se mantiene hasta la fecha contumaz al desacatar impunemente las Providencias Administrativas, dándose por agotada en su totalidad la vía administrativa.
…Omissis…
Ciudadano (a) Juez, pero ni la decisión de la Inspectoría del Trabajo, ni la vía conciliatoria o procedimiento solicitados hicieron que la Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas S.A. Agropatría Bailadores restituyera a mi representado a su sitio de trabajo y así restituir la situación jurídica infringida. En virtud de ello acudo a su competente autoridad para solicitar formalmente acción de amparo Constitucional.”. (Cursivas de este A-quo).



ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIANTE:


No compareció a la Audiencia oral pública de juicio.


OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Estamos en presencia de un Amparo Constitucional donde se pretende el restablecimiento de normas de rango Constitucional, el estudio del expediente judicial esta representación del Ministerio Publico pudo detectar que la parte accionante tiene una vía ordinaria, la vía ordinaria existe y esta plasmada en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores y sus artículos siguientes, es por lo que esta representación solicita se declarado la presente acción de Amparo Constitucional Inadmisible, según lo establecido en el articulo 6.5 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Garantías Constitucionales para lo cual me permito presentar a este digno tribunal la opinión del presente acción de Amparo Constitucional y mi credencial para que sean firmadas y selladas. Y es por lo que solicito sea declarado INADMISIBLE por el 6.5 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Garantías Constitucionales. Es todo.

-IV-
DE LAS PRUEBAS ADMISIÓN Y VALORACIÓN


PRUEBAS DE LA PARTE AGRAVIADA:

La parte accionante consigno con el libelo de amparo, copia certificada del Expediente Administrativo el cual este Sentenciador le otorga valor jurídico cuyas copias certificadas se encuentran agregadas en los folios 12 al 69, en tal sentido, siguiendo el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1612, de fecha 24 de noviembre de 2011, que señala: “…Respecto a los referidos documentos, esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A. y Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios Anderson de Venezuela, C.A.)…”; este Tribunal le confiere valor probatorio, en los términos señalados en el artículo 1363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que da fe de lo allí contenido. Y así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE AGRAVIANTE:

No compareció a la Audiencia oral pública de juicio. Sobre la cual no hay materia sobre la cual decidir.


Así las cosas este Tribunal, considerando que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia relacionada con la materia y pasa a motivar el presente fallo de la siguiente manera:


-V-
MOTIVACIÓN

El presente amparo constitucional incoado por la parte presuntamente agraviada interpone la presente acción de amparo constitucional, a los fines de que se ordene a la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS, S.A. “AGROPATRIA”el acatamiento de la Providencia Administrativa N° 00324-2014, asunto N° 046-2014-01-00268, de fecha 3 de junio de 2014, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, y en consecuencia sea ordenado su reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de que no se ha dado cumplimiento a dicho acto administrativo.

En relación a ello, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1079, de fecha 06 de agosto de 2014, reiteró criterio referido a la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, así como también se pronunció en relación a la utilización de la vía del amparo constitucional para este tipo de casos, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), donde sostuvo lo siguiente:
“…Asimismo, conviene destacar el fallo de esta Sala N° 428 del 30 de abril de 2013, en el cual, ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableció lo siguiente:
“(…) esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores (sic), publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes) (…)” (Subrayado de este Tribunal).

Así planteado la acción de amparo constitucional, constituye un mecanismo procesal de control ante las violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, que tiene por objeto el restablecimiento de la situación jurídica infringida y cuya naturaleza es excepcional, por lo que puede ser interpuesto sin agotar los procedimientos ordinarios, en los casos en que no se disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.

En tal sentido, debe esta instancia verificar los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a lo preceptuado en sus artículos 6 y 18 eiusdem.

En atención a ello, el numeral 5 del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre existentes…”.

Relacionado con este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia Nº 513, dictada en fecha 02 de junio de 2010, determinó lo siguiente:

“(…) De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
Visto el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se observa que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponerla si estuviese prevista otra acción, o un recurso para dilucidar la misma cuestión.

Ahora bien, en relación a los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 14, de fecha 21 de enero de 2015, señaló lo siguiente:

“...Determinado lo anterior, se impone ratificar una vez más el criterio -reiterado en sentencia N° 64 del 30 de enero de 2013- conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos textos son del tenor siguiente: “Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término se ejecutarán inmediatamente.” “Artículo 79. La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”

En el presente asunto, de la revisión de las actas procesales se advierte:

En fecha 25 de marzo de 2014, MIGUEL ISIDRO MORA RAMÍREZ, cédula de identidad Nº V-3.939.771, interpone por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, denuncia de reenganche y pago de salarios caídos. (Folios 14 al 16).

En fecha 26 de marzo de 2014, la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, ADMITIÓ la solicitud interpuesta, ordenando el traslado del Funcionario del Trabajo, a los fines de notificar al patrono de la denuncia presentada y dé cumplimiento a la misma. (Folios 20 y 21).

En fecha 11 de abril de 2014, se realizo acta de ejecución de esa misma fecha inserta a los folios 23 y 24.

En fecha 03 de junio de 2014, mediante providencia administrativa N°00324-2014, asunto N° 046-2014-01-00268, de fecha 3 de junio de 2014, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, declaró CON LUGAR la denuncia y solicitud de restitución de derechos infringidos, incoada por el ciudadano MIGUEL ISIDRO MORA RAMÍREZ, ordenándose en consecuencia el pago de los pasivos laborales a favor de la trabajadora accionante. (Folios 32 al 35).

En fecha 9 de julio de 2014, folio 38, se levantó acta de ejecución de providencia administrativa Nº.- 00324-2014, asunto N° 046-2014-01-00268, de fecha 3 de junio de 2014, en la cual el Funcionario del Trabajo señaló lo siguiente: “….se deja constancia que en compañía del trabajador Miguel Mora , CI: 3.939.771, se deja constancia de la suspensión del acto debido a que no se encuentra nadie facultado para atendernos, por lo que se procede a suspender hasta nuevo aviso. Es todo…”. la Dra. Rita Lozano quien funge como Asesora Jurídica de la denunciada, manifiesta que por órdenes del Coordinador Regional Los Andes, ciudadano Moisés Varela, no nos permitía la entrada a las instalaciones de la entidad de trabajo y que la misma no tenía facultad para atender dicho procedimiento, en consecuencia se deja constancia del desacato de la providencia administrativa N° 00313-2013 la cual declara con lugar los derechos reclamados por la trabajadora por lo cual se oficiará a la Sala de Sanciones y al Ministerio Público por los art. 531 (Infracción a la Inamovilidad); 532 (Desacato) y 538 (causas de arresto) de la LOTTT, con la finalidad de que la trabajadora pueda seguir ejerciendo su derecho ante los tribunales laborales…”.

En fecha 17 de julio de 2014, folio 40 y su Vto. en la cual el Funcionario del Trabajo señaló lo siguiente: “….se deja constancia que en compañía del trabajador Miguel Mora , CI: 3.939.771, se deja constancia de el desacato a la providencia se levantó acta de ejecución de providencia administrativa Nº.- 00324-2014,por lo que se procede a aperturar el procedimiento sancionatorio en concordancia con el 532 de la LOTTT , del mismo modo se procede a enviar copias de estas actuaciones al Ministerio Público, del mismo modo se procede en concordancia con el 543 a remitir copias de estas actuaciones al Ministerio del Trabajo para que de cumplimiento a lo establecido en la norma. Es todo…”

En fecha 22 de octubre de 2014, mediante providencia administrativa N° 00622-2014, y se impone multa a la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS, S.A. “AGROPATRIA”, por la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 22.860,00). (Folios 63 al 65).

Partiendo de ello, estima este Tribunal oportuno referir que en nuestro ordenamiento jurídico laboral, los artículos 508, 512, 531, 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), establecen lo siguiente:

“Artículo 508. Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquella en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le transmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones”.

“Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo. Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.”

“Artículo 531. El patrono o patrona que incurra en el despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por inamovilidad laboral sin haber solicitado previamente la calificación del despido correspondiente, se le impondrá una multa no menor del equivalente de sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias”.

“Artículo 532. todo desacato a una orden emanada de la funcionaria o funcionario del ministerio del Poder popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, acarreara al infractor o infractora una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias”.

“Artículo 538. El patrono o patrona que desacate la orden de reenganche de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral; el que incurra en la violación del derecho a la huelga, y el que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, será penado con arresto policial de seis a quince meses. El inspector o inspectora del trabajo solicitara la intervención del ministerio Publico a fin del ejercicio de la acción correspondiente”.

Determinado lo anterior, se observa que existen en el ordenamiento jurídico vías ordinarias adecuadas y eficaces para el ejecución de los actos administrativos emanados de los órganos administrativos en materia laboral, quien en el ejercicio de sus obligaciones, facultades y competencias puede aperturar el procedimiento de sanción, dictar medidas cautelares, solicitar la revocatoria de solvencia laboral, oficiar al Ministerio Público, e incluso solicitar el apoyo de la fuerza pública. Es decir, que existen mecanismos procesales ordinarios, adecuados y eficaces, que permite a la accionante obtener lo pretendido a través de la solicitud de amparo incoada, mediante los cuales se puede lograr el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida.

En este orden, en el caso en concreto no evidencia el Tribunal que se hayan agotado todos los procedimientos ordinarios exigibles en sede administrativa, donde se le faculta a las autoridades del Trabajo para adoptar determinadas previsiones ante el incumplimiento de las decisiones emanadas por éstas, ya que de la revisión de las actas procesales se constata, que sólo se le ha impuesto la sanción pecuniaria o multa a la entidad de trabajo ante el desacato manifestado, lo cual representa tan solo uno, de varios de los mecanismos que las normas citadas de la ley sustantiva laboral ofrece a la Inspectoría del Trabajo para que haga cumplir su propio acto.

De igual forma, no se constata que el funcionario ejecutor del trabajo se haya servido del auxilio de la fuerza pública para materializar la ejecución del acto comentado, de modo tal que esa actuación pudiera dar pie al inicio de la averiguación de tipo penal para la aplicación de la medida de arresto que refiere el citado artículo 512 euisdem, ya que de lo expuesto en acta de ejecución de fecha 17 de julio de 2014, ante el desacato verificado, solo se hace referencia a que se oficiaría a la Sala de Sanciones y al Ministerio Público por los artículos 532 y 543 de la Ley Sustantiva Laboral, con la finalidad de que la trabajadora pueda seguir ejerciendo su derecho ; razón por la cual debe este Tribunal declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, por existir otros mecanismos que puedan solucionar la situación jurídica infringida, todo de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.


-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede estrictamente Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

Primero: SIN LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano MIGUEL ISIDRO MORA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.939.771, en contra de la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRÍCOLAS S.A. AGROPATRIA BAILADORES, REPRESENTADO representada por la ciudadana BEATRIZ VIVAS, en su condición de COORDINADORA, domiciliada en Bailadores, Estado Bolivariano de Mérida, todos identificadas en actas procesales.
Segundo: No hay condenatoria en costas por cuanto la solicitud no ha sido temeraria, en virtud a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Tercero: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la publicación del fallo en extenso.


Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede estrictamente Constitucional, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



El Juez.


Abg. Alirio Osorio.



La Secretaria.



Abg. Yurahi Gutiérrez.




En la misma fecha, siendo las doce y cinco minutos del mediodía (12:05 m.) se publicó y registró el fallo que antecede.




Sria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.