REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015)
205°-156°


ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2014-000020

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE RECURRENTE: INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. (NDULAC), Inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, el 29 de agosto de 1997, anotado bajo el Nº 28, Tomo 218ª-Pro, domiciliada en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MARCOS ANDRÉS SULBARAN ARAUJO, cédula de identidad N° 17.894.542 e Inpreabogado 177.831, en su carácter de Apoderado Judicial de Industria Láctea Venezolana, C.A (NDULAC), domiciliada en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 00426-2013, dictada en fecha 14 de febrero de 2014, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el Expediente N° 046-2013-03-01326, en relación a la solicitud de incumplimiento de las cláusulas Nos. 40, 41, 91, 96 de la Convención Colectiva.


-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES



ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:


La parte recurrente señala que la nulidad objeto del presente recurso, es objeto de los siguientes vicios: Indica como primer punto que la misma esta viciada de Nulidad Absoluta, toda vez que fue dictada por la Inspectoría del Trabajo en clara violación del derecho a la defensa y al debido proceso de Indulac, al invertirse la carga de la prueba y al omitir el análisis y valoración de las pruebas promovidas por la empresa recurrente, ya que el Inspector del Trabajo al precisar erróneamente las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo las cuales evidencian la disposición de negociar y llegar a un acuerdo mutuamente beneficioso para ambas partes, se consignaron actas de reuniones sostenidas, en donde no fue posible alcanzar un acuerdo en virtud de las pretensiones desproporcionadas y alegadas por el sindicato relacionadas con la Convención Colectiva del Trabajo.

Señala que se le atribuyo toda la carga probatoria a la entidad de trabajo durante todo el procedimiento administrativo, cuando era el sindicato quién debía avocarse a la corroboración de los hechos alegados en el reclamo, lo cual no ocurrió. Violando de este modo la Inspectoría del Trabajo la presunción de inocencia de Indulac, en su cualidad de administrado, violentando uno de los principios fundamentales del derecho administrativo sancionador, el cual se constituye en que la carga de la prueba recae sobre la administración pública o en su defecto en los sujetos que inició el procedimiento administrativo sancionador, lo antes descrito constituye en última instancia, una violación del derecho a la defensa consagrada en la CRBV.

Como segundo punto, indica que la providencia objeto del recurso se encuentra viciada de nulidad absoluta, toda vez que la Inspectoría del trabajo incurrió en el vicio de Falso Supuesto al emitirla, debido a que dicha providencia se emitió sobre la base de un falso supuesto, señalado como falso supuesto de hecho y de derecho señalando La parte recurrente que por tratarse de un reclamo de cuestiones de derecho y no de hechos ocurridos, es por lo que la Inspectoría del Trabajo no tenia competencia para decidir el presente asunto, que debe ser decidido por los Tribunales Laborales y así solicitamos sea declarado.

Por otro lado señala que dicha nulidad esta viciada de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 de la LOPA, dado que, la misma es de imposible ejecución, puesto que ordena el cumplimiento de mandamientos que en nada se corresponde con la situación de hecho y de derecho presentada por las partes, dado que, en razón de todos los argumentos esgrimidos durante el presente recurso, resulta evidente que la determinación efectuada por parte de la Inspectoría en contra de Indulac, resulta evidentemente inconstitucional e ilegal.

Por último indica que la providencia administrativa esta viciada de nulidad absoluta dado que viola el principio de legalidad que rige la actuación de la administración pública, dado que viola las disposiciones contenidas en CRBV, La Ley Orgánica del Poder Público Municipal, La LOTTT y la LOPA, por lo tanto esta viciada de inconstitucionalidad e ilegalidad, tal y como se expondrá en el presente aparte y, por lo tanto debe ser declarada nula de toda nulidad.

-II-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente debe este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A (NDULAC), contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, siendo menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por lo que resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, es por lo que en aplicación del criterio anteriormente transcrito, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, resulta competente para conocer del presente asunto. Así se decide.



-III-
DE LAS PRUEBAS

En acta de fecha21/04/2015 de la audiencia de Nulidad, se dejo constancia que la parte recurrente no consigno escrito de promoción, no ratificando tampoco ningún medio probatorio, razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.



-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Seguidamente se remite este Juzgador al pronunciamiento sobre el fondo del asunto bajo análisis, y al efecto observa:

La parte recurrente pretende la nulidad de la Providencia Administrativa N° 00426-2013, dictada en fecha 14 de febrero de 2014, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el Expediente N° 046-2013-03-01326, delatando vicios tales como Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, Violación de los Derechos a la Defensa y al Debido Proceso, Vicio de Inconstitucionalidad y del Principio de Legalidad, así como el vicio de que la Providencia Administrativa es de imposible Ejecutoriedad.


Ahora bien, visto los vicios delatados por la parte recurrente y procediendo este Sentenciador a la revisión de la Providencia Administrativa objeto del presente recurso de nulidad, pasa a señalar:

En relación, al señalamiento en que la misma esta viciada de Nulidad Absoluta, toda vez que fue dictada por la Inspectoría del Trabajo en clara violación del derecho a la defensa y al debido proceso de Indulac, al invertirse la carga de la prueba y al omitir el análisis y valoración de las pruebas promovidas por la empresa recurrente, ya que el Inspector del Trabajo al precisar erróneamente las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo las cuales evidencian la disposición de negociar y llegar a un acuerdo mutuamente beneficioso para ambas partes, se consignaron actas de reuniones sostenidas, en donde no fue posible alcanzar un acuerdo en virtud de las pretensiones desproporcionadas y alegadas por el sindicato relacionadas con la Convención Colectiva del Trabajo.

En tal sentido, con relación a dicho vicio señala quién aquí sentencia que efectivamente la parte recurrente de la nulidad, es decir Indulac tenia la carga de la prueba de demostrar que lo señalado por el Sindicato de Trabajadores no era lo correcto, no verificándose en dicha providencia administrativa prueba capaz de desvirtuar lo alegado por estos, en tal sentido no se le violento el derecho a la defensa ni al debido proceso de la entidad de trabajo, ya que el Inspector del Trabajo procedió de acuerdo a la decisión del máximo Tribunal de la Republica sobre la carga de la prueba, en tal sentido no es procedente el vicio delatado como violación al debido proceso y el derecho a la defensa. Y así se decide.

En cuanto, a que la providencia administrativa esta viciada de nulidad absoluta, toda vez que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de Falso Supuesto al emitirla, debido a que dicha providencia se emitió sobre la base de un falso supuesto, señalado como falso supuesto de hecho y de derecho por tratarse de un reclamo de cuestiones de derecho y no de hechos ocurridos, es por lo que la Inspectoría del Trabajo no tenia competencia para decidir el presente asunto, que debe ser decidido por los Tribunales Laborales y así solicitamos sea declarado.

Ahora bien, en cuanto a dicho vicio señala la parte recurrente que la Inspectoría del Trabajo no tenia competencia para conocer de dicha solicitud al respecto este Sentenciador señala, que en cuanto a los vicios señalados como falsos supuestos de hecho y de derecho, nuestro máximo Tribunal de la República en la Sala Político Administrativa estableció, en sentencia Nº 1117, de fecha 19 de septiembre de 2002, expediente 16312, partes FRANCISCO ANTONIO GIL MARTÍNEZ contra Resolución Nº 359 de fecha 14 de abril de 1998, suscrita por el Ministro de Justicia, hoy Ministro del Interior y Justicia, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, que:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora cuando los que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración a dictar el acto los subsumen una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto(…)”.

Así las cosas, visto lo retro la parte recurrente señala que se encuentra la providencia administrativa subsumida en dichos vicios, por lo que el Insepctor del Trabajo no tenia competencia para decidir dicha providencia, sino que los competentes eran los tribunales laborales, al respecto señala este Jurisdicente que observada la decisión parcialmente supra transcrita, no se verifica que el Inspector de Trabajo haya incurrido en los vicios señalados, ya que no se corresponde lo delatado con lo señalado en la decisión de la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1117, de fecha 19 de septiembre de 2002, ya que no se verificaron en dicha providencia los vicios delatados, procediendo el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida de acuerdo a hechos existentes relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, así como se basa en las normas legales establecidas y no en falsas normas o inexistentes en el universo normativo, razón por lo cual no es procedente el vicio delatado. Y así se decide.

Como tercer punto, señala el recurrente de la nulidad que la misma esta viciada de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 de la LOPA, dado que es de imposible ejecución, puesto que ordena el cumplimiento de mandamientos que en nada se corresponde con la situación de hecho y de derecho presentada por las partes, dado que, en razón de todos los argumentos esgrimidos durante el presente recurso, resulta evidente que la determinación efectuada por parte de la Inspectoría en contra de Indulac, resulta evidentemente inconstitucional e ilegal.

En relación a dicho punto, señala este Sentenciador que dicho decisión fue tomada de acuerdo a lo existente en el expediente administrativo, la cual es de posible ejecución, ya que la entidad de trabajo debe cumplir con lo señalado en dicho providencia administrativa, que no es otra cosa que dar cumplimiento a las cláusulas 40, 41, 91, 96 de la Convección Colectiva de Trabajo vigente, la cual no se hace de imposible ejecución, por consiguiente se declara sin lugar, el presente vicio delatado. Y así se decide.

Por último indica que la providencia administrativa esta viciada de nulidad absoluta dado que viola el principio de legalidad que rige la actuación de la administración pública, dado que viola las disposiciones contenidas en CRBV, La Ley Orgánica del Poder Público Municipal, La LOTTT y la LOPA, por lo tanto esta viciada de inconstitucionalidad e ilegalidad, tal y como se expondrá en el presente aparte y, por lo tanto debe ser declarada nula de toda nulidad.

En cuanto al último vicio señalado, indica quién aquí decide, que dicha Providencia Administrativa, no violenta ningún principio de legalidad, ya que el Inspector del Trabajo tomo su decisión basado en las normas legales y en hechos existentes dentro del procedimiento, no estando viciada la misma de inconstitucionalidad ni ilegalidad, siendo procedente en derecho, y de posible ejecución, por lo tanto resulta forzoso declarar sin lugar el vicio delatado. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, pasa este Sentenciador a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos:


-V-
DISPOSITIVO


Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. (NDULAC), contra la Providencia Administrativa N° 00426-2013, dictada en fecha 14 de febrero de 2014, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el Expediente N° 046-2013-03-01326, en relación a la solicitud de incumplimiento de las cláusulas Nos. 40, 41, 91, 96 de la Convención Colectiva.

Segunda: Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica, según lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, de la presente decisión.

Tercero: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Mérida de la presente decisión, así como remitirle copia certificada de la misma.


Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


El Juez.


Abg. Alirio Osorio.

La Secretaria.



Abg. Yurahi Gutiérrez.


En la misma fecha, siendo las dos y dos minutos de la tarde (2:02 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.


Sria.

Abg. Yurahi Gutiérrez.