REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, dieciséis (16) de junio de 2015.
205º y 156º

SENTENCIA Nº 46


ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2014-000297
ASUNTO: LP21-R-2015-000037

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: Eloisa Isolina Carrera Ponce, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.779.453, domiciliada en la ciudad de Carupano, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

Apoderado Judicial de la Demandante: Juan Abelino Peroza Plana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.186.109, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.058, domiciliado en la ciudad de Mérida, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Demandada: Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ). (Instituto de Educación Superior, creado según Decreto Presidencial distinguido con el número 1.178, de fecha siete (7) de octubre de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el numero 30.863 de fecha cuatro (4) de diciembre de 1975), en la persona del profesor William Páez Sosa, en su condición de Rector de la Universidad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.155.606, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas.

Coapoderados judiciales de la Demandada: Miguelangel Figueredo y Carlos Eduardo Rauseo López, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.341.205 y V-20.240.464 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.677 y 205.895, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barinas, Estado Barinas.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales (Recurso de Apelación).


-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En data 28 de mayo de 2015, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, junto con el oficio distinguido con el Nº SME2-558-2015, consta al folio 107 de la única pieza del expediente. El envío devino por el recurso de apelación que interpuso el profesional del derecho Juan Abelino Peroza Plana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.186.109, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.058, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Eloisa Isolina Carrera Ponce, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.779.453, contra la sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, proferida por el referido Juzgado, en data doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), a causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2014-000297, en la cual consideró “DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO” conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la inasistencia de la parte demandante a la audiencia preliminar anunciada a las 11:00 am del 12 de mayo de 2015.

Una vez de la recepción, se procedió a la sustanciación aplicando el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13/08/2002). En auto fechado 28 de mayo de 2015, se fijó la audiencia oral y pública de apelación a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente.

El día martes, nueve (9) de junio del año que discurre y a la hora fijada, se anunció la audiencia, constituyéndose el Tribunal con la presencia del profesional del derecho Juan Abelino Peroza Plana en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Eloisa Isolina Carrera Ponce (demandante). La parte actora-recurrente expuso los argumentos del recurso y una vez concluida la intervención, promovió los medios de prueba para demostrar el hecho que invocó, de fuerza mayor, que le imposibilitó la asistencia a la celebración de la audiencia preliminar. Seguidamente, el Tribunal Superior, procedió a realizar algunas interrogantes y al concluir procedió a dictar sentencia oral, previa motivación de los hechos y el derecho, declarando Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la recurrida.

En este orden, dentro del lapso para publicar el texto íntegro de la sentencia pasa quien suscribe a hacerlo, bajo las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:


-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Precisadas las circunstancias fácticas del caso, el derecho a aplicar a esos hechos y con vista a los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, señala esta Sentenciadora que al haber presenciado y presidido la audiencia oral y pública de apelación solo transcribe, en forma resumida, los fundamentos del recurso que fueron manifestados el día del acto, martes 09 de junio de 2015. Se advierte, que en el acta que corre inserta a los folios 108 y 109 del expediente, se dejó constancia de la celebración de la audiencia y del dispositivo y la argumentación de la parte recurrente y la motivación de la sentencia oral consta en la reproducción audiovisual que de ese acto se elaboró.

Argumentos del recurso de apelación de la parte demandante-recurrente:
1] Expone el profesional del derecho Juan Abelino Peroza Plana, que el recurso de apelación se debe a una causa imputable a su persona y, asiste con todo el respeto, sin utilizar ningún tipo de artificios jurídicos para que se le conceda la reposición de la causa al estado de celebrar el inicio de la audiencia preliminar.

2] Que el día doce (12) de mayo a las nueve y doce minutos de la mañana (9:12am), ingresó a la sede del Tribunal, como consta en el Libro de Entrada, trasladándose a la oficina de archivo, evidenciándose en folio 159 del Libro de Préstamo de Expedientes que solicitó en calidad de préstamo, los expedientes identificados con los alfanuméricos: LP21-L-2014-000317; LP21-L-2014-000377; LP21-L-2014-000391; y, LP21-L-2015-000125.

3] Cuando se encontraba revisando los expedientes se sintió quebrantado de salud, mencionando que desde el 20 de septiembre del 2006 sufre de hipertensión arterial, sin embargo, siguió leyendo las causas, entregándolas a las nueve y cuarenta y dos minutos de la mañana (9:42 a.m.). No obstante, como el día trece (13) de mayo del 2015, tenía una audiencia en el Tribunal Superior en relación al expediente LP21-R-2015-000023, siguió estudiando ese expediente.

4] Que estaba revisando el expediente LP21-R-2015-000023 y esperando para la audiencia que tenía fijada para las once de la mañana (11:00 a.m.), se sintió demasiado mal, debido a que no estaba consumiendo la pastilla Reminal de 05 miligramos, ya que no la conseguía en la farmacia; siguió leyendo, sin embargo, estaba sudando mucho y el corazón le palpitaba excesivamente, por lo que, siendo las diez y tres minutos de la mañana (10:03 a.m.) entregó en el archivo el mencionado expediente, para trasladarse al Ambulatorio La Milagrosa, que es un Instituto Público. Y a las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), le diagnosticaron presión arterial alta, en consecuencia el médico de guardia le otorga un reposo por veinticuatro 24 horas.

5] Señala que la situación le es incomoda porque a veces los Abogados utilizan unos medios para justificar algo y quedar bien con el cliente. Que en este caso, había llamado a su cliente y le manifestó que no podía asistir a la celebración de la audiencia y que en ese momento no podía nadie suplirlo, en virtud que se sentía muy mal. Que esto es el impedimento que tuvo para no asistir a la celebración de la audiencia preliminar, tal como consta en el expediente.

6] Considera que la causa que le impidió asistir al inicio de la audiencia preliminar, es de fuerza mayor, en virtud que fue un caso imprevisto que se dio dentro de la sede del Tribunal. Es por ello, se ausentó de las instalaciones del Tribunal, por consiguiente, no pudo asistir a la celebración de la audiencia preliminar que estaba fijada para el día doce (12) de mayo del año dos mil quince (2015) a las once de la mañana (11:00 a.m.), en el expediente identificado LP21-2014-000297.

7] Finalmente, solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación y se reponga la causa al estado de celebrar el inicio de la audiencia preliminar.

En este particular, se deja constancia que la exposición íntegra realizada por la parte en la audiencia oral y pública de apelación, que fue descrita parcialmente, se encuentra debidamente plasmada en la reproducción audiovisual producto de la filmación realizada el día del acto, conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por efecto son parte de las actas procesales. Se advierte, que con el propósito de ahorrar insumos, se mantendrá en custodia en el Departamento de Medios Audiovisuales de la Coordinación del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida y se agregará a las actas en un formato CD, sí es necesario el envió del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en caso del ejercicio de algún recurso extraordinario.


-IV-
PUNTO PREVIO

Visto que a los folios 97 y 98 de la única pieza del expediente, consta un escrito de fundamentación del recurso de apelación que fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en data dieciocho (18) de mayo de 2015, es por lo que el día de la audiencia oral y pública de apelación se le informó al profesional del derecho, que este Tribunal Superior sólo consideraría para el pronunciamiento de la sentencia, aquellos fundamentos que fuesen expuestos en la audiencia oral y pública de apelación, por cuanto el procedimiento de Segunda Instancia previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla la audiencia para que el apelante manifieste oralmente (principio de oralidad) y frente el Juez o la Jueza (principio de inmediación) la inconformidad que tiene con la recurrida que le es adversa (principio de la doble instancia). Por ello, la Ley no prevé que la parte recurrente tenga la obligación procesal de fundamentar por escrito el recurso ordinario de apelación, lo cual es congruente con los principios procesales. Por ese motivo, la decisión del recurso se centrará en los puntos expuestos en el acto y que se delimita a seguidas.


-V-
TEMA DECIDENDUM

Escuchados lo argumentos, establece quien decide que la controversia del recurso de apelación se circunscribe en determinar si la causa de fuerza mayor alegada por el abogado Juan Abelino Peroza Plana, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (condición médica del mismo), justifica su inasistencia a la celebración de la audiencia preliminar. Señala el recurrente que el hecho que le imposibilitó comparecer a la audiencia preliminar, celebrada en data doce (12) de mayo del año 2015 a las 11:00 a.m., es debido a que antes del acto, sufrió de presión arterial alta, y es demostrada la situación con la constancia médica que adjuntó al escrito de apelación. En efecto, pide que se declare la procedencia del recurso y se reponga la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar.


-VI-
DE LAS PRUEBAS

En cuanto a la causa de fuerza mayor alegada como motivo justificado de inasistencia, la parte recurrente para demostrar la circunstancia promovió de manera oral, los elementos siguientes:

1] Prueba de informes, a la Clínica Mérida, Unidad Cardiovascular, cuyo objeto es demostrar lo siguiente: “Que el abogado Juan Abelino Peroza Plana, desde el 20 de septiembre de 2006, padece de hipertensión arterial”. Este Tribunal, conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera oral, no admitió este medio de prueba, por considerarlo que el objeto a demostrar (data desde que padece la hipertensión) es impertinente con la causa alegada, pues si bien es cierto que se alega que tuvo una alteración de la tensión arterial, momentos antes de la audiencia preliminar, también es cierto que esa circunstancia no requiere que demostrar el historial o la antigüedad del padecimiento; por el contrario, permite determinar que el problema de hipertensión que padece el Abogado no fue imprevisible sino que conoce de los síntomas, cómo evitar que se altere su tensión arterial desde el 20 de septiembre de 2006 (desde hace 8 años), por efecto, es controlable y previsible. Por tales motivos, no es un elemento pertinente e idóneo para probar la circunstancia de fuerza mayor y justificar la incomparecencia a la audiencia. En consecuencia, no existe nada que valorar. Y así se establece.

2] Ratificó oralmente, documental original que se encuentra inserta al folio noventa y nueve (99) del presente expediente. Esta documental fue admitida de manera verbal, por ser legal y pertinente de acuerdo con el artículo 75 eiusdem, salvo su apreciación en la definitiva. Este medio probatorio, está agregado al folio 99 en original, y marcada con la letra “A”, denominada: “CONSTANCIA” que fue emitida por el “Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Distrito Sanitario Mérida, Dirección del Ambulatorio Urbano La Milagrosa”, en data 12 de mayo de 2015, siendo suscrita por la Dra. Josefina Paredes, Médico Cirujano, MSDS:27901/C.I.3.993.801.
En este elemento, se lee lo siguiente:

“La dirección del Ambulatorio Urbano La Milagrosa, hace constar por medio de la presente que el Ciudadano (a) Juan Peroza Plana. Titular de la Cédula de Identidad N° 8.186.109, fue atendido (a) en el Servicio de Consulta; 10.45am.-, el día Martes 12 a las 10.45am con el diagnóstico de D CrisisHipertensiva (…)” (Negrillas de quien decide).

Además, en el mismo se observa, lo que a continuación se describe:
(1) Que en el año, se sobrescribió sobre el número 2000 el número “15”; (2) La constancia es de papelería de vieja data, como lo hace ver el mismo promoverte en unas de sus intervenciones; (3) Está suscrito por una rúbrica ilegible y al lado, se observa, un sello húmedo del cual se lee: “Dra. Josefina Paredes Médico Cirujano MSDS:27901/C.I.3.993.801; y, (4) En el renglón “Coord. Depd. De Registro y Estd. De Salud”, se visualiza sello húmedo, en el cual entre otras cosas se lee: “Gobernación del Estado Mérida”; “La Milagrosa” “Ambulatorio Urbano”, y no se aprecia ninguna firma o identificación del representante de dicho departamento.

Del análisis efectuado a la documental en comento, se determina:

1] Que el profesional del derecho Juan Peroza Plana, titular de la cédula de identidad N° V-8.186.109, fue atendido en el Servicio de Consulta del Ambulatorio Urbano La Milagrosa, el día 12 de mayo.

2] Que en el año 2000 se sobrescribió sobre los dos últimos dígitos el número “15” quedando “2015”, por lo que, esta enmendadura genera dudas sobre el año de emisión de la documental.

3] En la parte inferior de la constancia, se lee: “Coord. Depd. De Registro y Estd. De Salud”, pero no está debidamente suscrito ese reglón, por ningún representante de dicho departamento.

4] El sello húmedo que se ubica en la parte inferior ya mencionada, que señala “Gobernación del Estado Mérida”, es antiguo, pues lo correcto de haber sido estampado en el año 2015, diría “Gobernación del Estado Bolivariano de Estado Mérida”, conforme a la Reforma de la Constitución del Estado Bolivariano de Mérida, (Publicada en Gaceta Oficial del Estado Bolivariano N° Extraordinario de fecha 05 de julio de 2014).

Así las cosas, quien decide, advierte que a pesar que en la parte superior de la referida documental -constancia- se lee que emana de un Ente estadal, quien sentencia no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta certeza que la constancia proviene un funcionario o una funcionaria pública para tenerla como documento público administrativo; además que se observa que la papelería de la documental es de data vieja, los sellos no están vigentes, aunado al hecho que presenta sobrescrito el año y la ausencia de firma o identificación de uno de sus emisores, generando dudas sobre el contenido. Por tales razones, a criterio de esta Sentenciadora, la “CONSTANCIA” debió ser ratificada a través de la prueba testifical en la audiencia oral y pública de apelación, por parte de sus emisores conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, la Médico Cirujano, Dra. Josefina Paredes y el representante del la “Coord. Depd. De Registro y Estd. De Salud”, para obtener certeza y precisión que es el fin del medio sobre los hechos, en virtud de las maleabilidades que la misma presenta.

Por otra parte, esa documental no prueba que el hecho invocado (hipertensión arterial) sea de fuerza mayor o caso fortuito, en virtud, que en el referido medio se lee que el abogado fue atendido en el “Servicio de Consulta” y en la atención médica, por máximas de experiencia se conoce que el trato de la “consulta” es diferente a la “emergencia”, siendo que la consulta es algo previo y programado y el “Servicio de Emergencia”, es lo que conlleva al paciente a ingresar de una manera extraordinaria, por un suceso inesperado, al Centro de Salud, por presentar una condición médica inusual, circunstancia que si sería imprevisible.

Por todas las razones expuestas, este Tribunal concluye que al medio probatorio -constancia- aportado por el abogado no da certeza sobre la situación de fuerza mayor invocada como causa justificada de incomparecencia, en efecto se desecha del proceso. Así se decide.


-VII-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto que el argumento del recurrente, está referido a la circunstancia de fuerza mayor que le impidió asistir a la celebración de la audiencia preliminar, debe esta Juzgadora analizar y determinar la procedencia o no de la misma y en efecto, si estaba justificada la inasistencia de la demandante o su apoderado judicial a ese acto procesal.

En este orden, es propicio citar el contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso. (Negrillas de esta Alzada).

Ahora bien, de la norma citada se desprende la obligación (carga) que tiene la demandante de asistir a la celebración de la audiencia preliminar, exigencia que genera consecuencias como es la declaratoria del desistimiento del procedimiento y culminación del proceso, estableciendo que el Juez o la Jueza tienen el deber de reducir en el acta, a publicarse en la misma fecha, donde se deje constancia de la no presentación de la parte; no obstante a ese supuesto, la norma da la oportunidad a la parte, de demostrar las circunstancias (hecho fortuito o fuerza mayor) que no le permitieron asistir a esa acto procesal a través de la figura de la apelación, pudiendo promover las pruebas que den certeza que el hecho invocado no era previsible y aún siendo imprevisible era inevitable, por ende, le impidió cumplir con su deber como parte demandante.

Es importante tener claridad sobre, cuándo existe un motivo de fuerza mayor o caso fortuito. En este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2007, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Nepomuceno Patiño Herrera, contra Línea Aero-Taxi Wayumi, C.A., indicó: “(…) la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.(…)”. Como se observa, debe ser una situación que se presente en forma intempestiva que no sea previsible y en el caso de ser imprevisible no la pueda evitar el obligado, ya sea por un hecho de la naturaleza (deslizamiento, terremoto, entre otros) o del ser o quehacer humano, que lo liberen de la carga de asistir a los actos, por cuanto se entiende justificada su conducta omitiva.

Consecuente con lo anterior, en el caso bajo estudio, argumentó la representación judicial de la parte actora que su incomparecencia a la audiencia preliminar, a celebrarse el día doce (12) de mayo del 2015 a las once de la mañana (11:00 a.m.), fue producto de una condición médica (crisis de hipertensión arterial), la cual se le presentó, momentos antes, encontrándose en el archivo del Circuito donde está ubicado el Tribunal de Primera Instancia.

Para demostrar la circunstancia invocada, el referido abogado promovió: (1) Prueba de informes, a la Clínica Mérida, Unidad Cardiovascular. Medio que no fue admitido y por efecto no hay resultas que valorar; y, (2) Documental denominada: “CONSTANCIA”, la cual fue analizada, siendo desestimada en virtud que no aporta certeza sobre la condición médica sufrida por el profesional del derecho Juan Abelino Peroza Plana, y que esta sea un hecho de fuerza mayor (no previsible) que lo constriñó a retirarse de la sede judicial, antes de la celebración de la audiencia preliminar y por efecto lo imposibilitó la asistencia a la audiencia primigenia.

También es de mencionar, que el profesional del derecho debió informar a alguno de los funcionarios que se encontraba en la sede judicial y con la diligencia debida advertir, que estaba presentando una inusual condición médica y por tal motivo requería de la asistencia médica (como ha ocurrido en otros casos análogos). En tal sentido, hubiese evitado los efectos de la inasistencia ya que al participar lo que le ocurría, inmediatamente se le hubiese avisado a la Jueza del Tribunal, y al estar advertida, se pudo haber eludido la consecuencia jurídica prevista en el artículo 130 de la Ley adjetiva laboral; lo que implica que la causa alegada no era imprevisible sino que se podía evitar que se produjeran los efectos de la incomparencia al acto.

Por las razones anteriores y al no existir una causa justificada que obstaculizará la asistencia del abogado a la audiencia preliminar, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Juan Abelino Peroza Plana, debe ser declarado Sin Lugar, por consiguiente, se confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en data doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), que declaró “DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO”, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2014-000297. Y así se decide.


-VIII-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, formulado por el profesional del derecho Juan Abelino Peroza Plana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.186.109, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.058, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Eloisa Isolina Carrera Ponce, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.779.453, contra la sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en data doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2014-000297.

SEGUNDO: Se Confirma la sentencia recurrida, en la cual se declaró:

“(…) este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO (…)”.

TERCERO: En la Segunda Instancia no se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



La Juez Titular

Glasbel del Carmen Belandría Pernía


La Secretaria


Abg. Norelis Carrillo Escalona.

En igual fecha y siendo las dos y veinte minutos de tarde (02:20 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.





La Secretaria


Abg. Norelis Carrillo Escalona.























GBP/SDAM/kpb