JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diez de junio del año dos mil quince.-
205º y 156º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARIA EDITH HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.239.263, de este domicilio.
DEMANDADOS OMAR EL BAROUKI CAYOS, FOUAD EL BAROUKI Y NATALIA COROMOTO EL BAROUKI MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 16.657.994, 9.568.012 y 11.960.476 respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado, en virtud de la demanda interpuesta el día 02 de junio del año 2015, por la ciudadana MARIA EDITH HERNANDEZ asistida por la abogada LILIMAR HERMELINDA ZERPA DAVILA, en el juicio incoado por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, introducidos por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (folios 01 al 03).
Mediante auto de fecha 04 de junio del año 2015, folio 04, este Tribunal le dio entrada a la demanda, se formó expediente y se le dio el curso de Ley correspondiente y en cuanto a la admisión o no el Tribunal por auto separado resolvería lo conducente.
Este es el resumen de la presente causa.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En el escrito cabeza de autos, la ciudadana MARIA EDITH HERNÁNDEZ, asistida por la abogada LILIMAR HERMELINDA ZERPA DAVILA, entre otras ocurre para exponer textualmente lo siguiente:
“(Omisis)… Yo, MARÍA EDITH HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad; soltera, titular de la cédula de identidad No V- 17.239.263, domiciliada en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, asistida por la Abogada en ejercicio, la ciudadana: LILIMAR HERMELINDA ZERPA DAVILA, quien es venezolana, mayor dé edad, titular de la cédula de identidad N° V-18. 797.986 civilmente hábil e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N" 176.413, teléfono 0424-7208432, con domicilio procesal en la Avenida 4, Centro Comercial Don Felipe, piso tres (3), oficina seis (06), parroquia municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida, ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer:
LOS HECHOS
El día: 09 de Marzo de 2015, falleció en esta ciudad de Mérida, el ciudadano: KAMAL EL BAROUKI MATNI, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V-9.565.182, quien tuvo su domicilio en ésta ciudad de Mérida. Es el caso Ciudadano Juez, que durante cinco (5) años mantuve UNIÓN CONCUBINARIA, estable y de hecho con el extinto ciudadano antes identificado, vivimos bajo un mismo techo de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria, en la cual compartimos una vida en común durante cinco (05) años desde el día 15 de febrero del año 2010 hasta el día de su muerte en la fecha antes señalada, dicha relación fue de conocimiento de los hijos, familiares, amigos y comunidad en general del ciudadano antes identificado, como si nos hubiésemos casados socorriéndonos mutuamente, de manera muy especial el último año de su vida, dado que por padecer de cáncer requería de cuidados muy especiales los cuales efectivamente le brinde. Durante dicha unión no procreamos hijos.
En virtud de lo antes expuesto, Ciudadano Juez en la presente demanda nos encontramos que la unión estable de hecho entre los ciudadanos MARÍA EDITH HERNÁNDEZ y KAMAL EL BAROUKI MATNI, se determina por la cohabitación y vida en común de forma permanente entre dos ciudadanos solteros, como lo ha establecido criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional referente a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual traigo a colación:
Articulo 77. ° Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Tal y como lo establece nuestro legislador patrio en el artículo 77 de la Constitución, la cual le da rango constitucional a las uniones estable de hecho, extendiendo los efectos del matrimonio a las uniones concubinarias y dichos efectos son regulados por el Código Civil, en consecuencia una vez reconocidos por la autoridad competente la existencia de la unión concubinaria esta surtirá los mismo efectos del matrimonio y por ende la existencia de la comunidad de bienes. Al respecto señalo sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 15 de julio del año 2005, de ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO:
“El artículo 77 constitucional reza "Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio".
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz "unión estable " entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común..
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante
su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del articulo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fine del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara”
CAPITULO II
DE LA PRETENCION (SIC)
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuesta en nombre y representación dé la ciudadana MARÍA EDITH HERNÁNDEZ, es que ocurrimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demandamos, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA a los ciudadanos OMAR EL BAROUKI CAYOS, FOUAD EL BAROUKI Y NATALIA COROMOTO EL BAROUKI MORENO, parientes de mi concubino para que me reconozcan como su legitima concubina, por el periodo de tiempo desde el 15 de febrero de 2015 hasta la fecha de fallecimiento y de la misma forma este digno Tribunal emita un pronunciamiento judicial en la cual me reconozca como concubina del ciudadano KAMAL EL BAROUKI MATNI y en consecuencia de la declarativa de concubinato se reconozca todos los derechos inherentes al matrimonio según los establecido en el artículo 77 de la Constitución.
CAPITULO III
PETITORIO
En virtud de lo antes expuestos y por cuanto necesito demostrar ante cualquier Organismo Público y/o Privado, personas naturales y/o jurídicas, y ante cualquier Tribunal Competente en la República, que yo soy la concubina del ciudadano KAMAL EL BAROUKI MATNT, ocurro ante su competente Autoridad, para DEMANDAR, como en efecto DEMANDO a los ciudadanos: OMAR EL BAROUKI CAYOS, FOUAD EL BAROUKI y NATALIA COROMOTO EL BAROUKI MORENO venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-16.657.994, V- 9.568.012 y V-ll.960.476 respectivamente, domiciliados en avenida las Américas sector San José de las flores bajas, calle dos (2), casa 0-1 A, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, para que convengan o en su defecto sean obligadas por este Tribunal a su digno cargo, a convenir y aceptarme como legítima CONCUBINA de quien fuera su padre y hermano, el hoy extinto, KAMAL EL BAROUKI MATNI, supra identificado”… (Omisis).
En relación a los hechos explanados en la demanda, se hace necesario verificar lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que indica lo siguiente:
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
Incoada la demanda por ante los Juzgados que resulten competentes por la materia, la cuantía y el territorio, corresponde al Tribunal, determinara que la demanda no sea contraria a la ley, al orden publico y a las buenas costumbres y en tal sentido se procederá admitir la demanda, ahora bien, y conforme a lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, up supra transcrito, deberá la parte demandante indicar con exactitud los datos en los cuales fundamenta la demanda, esto en el caso de que no se hubiese acompañado con la demanda los instrumentos fundamentales, ya que si no lo hace después no se le admitirá y como quiera que es el presente caso la parte demandante no suministro dato alguno sobre los documentos fundamento de la acción y alegados como fundamento de la demanda los cuales no están apoyado sobre documentos alguno, es decir, no ajustó la demandante su conducta a las previsiones de ley, específicamente en lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, cuya omisión se traduce en una falta que conlleva a la inadmisión de la demanda, cuyo pronunciamiento se hará de seguidas.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda cabeza de autos interpuesta por la ciudadana MARIA EDITH HERNANDEZ, asistida por la abogada LILIMAR HERMELINDA ZERPA DAVILA, contra los ciudadanos OMAR EL BAROUKI CAYOS, FOUAD EL BAROUKI Y NATALIA COROMOTO EL BAROUKI MORENO, POR. RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, con fundamento en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Cópiese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los diez días del mes de junio del año dos mil quince.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las DOCE Y TREINTA de la tarde (12:30 p.m.), se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste,
LA SRIA.,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
CACG/LJQR/jp.-
EXP N° 28996.-
|