JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, doce (12) de junio del año dos mil quince (2015).
205º y 156º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: ALEXIS RAMON FERRER WILHELM y ROSA ANA FERNANDEZ DE FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 13.808.582 y 13.447.453 en su orden, de este domicilio y hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.024.484, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.065, de este domicilio y hábil.
PARTE DEMANDADO RECONVINIENTE: ROMAN ALBERTO CARDENAS BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.013.967 y domiciliado en la ciudad de Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Abogada ROSARIO MARTINEZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.022.473, e inscrita en Inpreabogado bajo Nro. 25.726 y hábil.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCION COMPRA VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
NARRATIVA
Mediante escrito presentado por ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 08 de junio del año 2015, según se lee del sello húmedo estampado del folio 536, la abogada en ejercicio ROSARIO MARTINEZ GUZMAN, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano: ROMAN ALBERTO CARDENAS BERMUDEZ, parte demandada reconviniente en la presente causa, formuló oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida en la presente causa, en los términos siguientes:
“(…omisis)
Me opongo a la admisión de la prueba documental indicada en el numeral séptimo del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante reconvenida, constituida por la copia fotostática simple del Expediente Civil signado con el Nº 23.601 y del cuaderno separado de medida de Prohibición de Enajenar y gravar, que riela en la segunda pieza de este expediente del folio 241 Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dado que, ese medio de prueba aportado, es manifiestamente impertinente, tanto para demostrar las supuestas argucias por parte de mi representado que alega la parte actora
reconvenida, como también, para desvirtuar que hubo retraso en la ejecución de la obra, ocasionado por los disturbios sucedidos entre febrero del 2014 hasta principios de abril del mismo año en la ciudad de Mérida, los cuales afectaron a la Urbanización Campo Claro de la ciudad de Mérida...”.
El Tribunal antes de conocer sobre el mérito de la incidencia de pruebas planteada, hace las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA
PRIMERO: El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con la finalidad de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de prueba. Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden, dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. Asimismo, por estarse tramitando la presente causa a través del procedimiento ordinario, y para el caso de oposición a las pruebas promovidas por las partes deberá tomarse el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que una vez que sean agregados los escritos de promoción de pruebas, podrán las partes oponerse a las pruebas de la contraparte.
SEGUNDO: Del cómputo pormenorizado obrante al folio 537 del presente expediente, certificado por la Secretaria Titular de este Tribunal y de conformidad a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, podrán las partes oponerse a las pruebas promovidas por su contraparte, hasta el día 08 de junio del año 2015 (inclusive) fecha en que la abogada ROSARIO MARTINEZ GUZMAN, en su carácter de apoderada Judicial de la demandado reconviniente de autos, hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida en la presente causa, transcurrieron en este Tribunal tres (03) días de despacho, es decir representa el tiempo procesalmente útil para formular la oposición a que contrae el artículo 397 del Código de tramite, por lo que este tribunal considera que la oposición fue hecha tempestivamente. Y así se decide.
TERCERO: Como ya se indicó en la parte superior de esta decisión, la abogada ROSARIO MARTINEZ GUZMAN, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano: ROMAN ALBERTO CARDENAS BERMUDEZ, parte demandado reconviniente en la presente causa, consignó escrito en fecha 08 de junio del año 2015, enunciando su oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida, es decir, dentro del lapso concedido por este Tribunal, lo que evidencia que lo hizo en tiempo útil conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, este tribunal en relación a la oposición formulada por la referida apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, a las pruebas promovidas por la parte actora-reconvenida, relativas al Numeral SEPTIMO por cuanto a decir de la apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, están tildadas de una evidente y manifiesta impertinencia, tanto para demostrar las supuestas argucias por parte del demandado reconviniente que alega la parte actora reconvenida, como también, para desvirtuar que hubo retraso en la ejecución de la obra, ocasionado por los disturbios sucedidos entre febrero del 2014 hasta principios de abril del mismo año en la ciudad de Mérida y que ese orden de ideas, encuentra que existe una pretensión demostrativa de la promovente que desde el punto de vista técnico-procesal es impertinente.
En relación, a dicha oposición, este Tribunal comparte el criterio de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 14 de Julio del año 2003, en el expediente N° 02-1916, el cual señala:
(…omisis)
Observa esta Sala que de los alegatos expuestos por la apoderada judicial de la accionante, en su solicitud de amparo constitucional, con relación a los hechos de los que se pretende deducir la violación de la Constitución, se desprende que los mismos van dirigidos a evidenciar los posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente incurrió la juez que dictó la sentencia accionada, al no atenerse a todo lo alegado y probado en autos, y al valorar pruebas que a su parecer eran inexistentes, por haber sido promovidas sin señalar el objeto específico, por lo cual denuncia el quebrantamiento por parte de la juez de su deber de decidir conforme a lo alegado, y violando el principio de igualdad procesal, por sacar elementos de convicción fuera del proceso, con la consecuente violación de los derechos constitucionales al derecho a la defensa y del debido proceso, cuando el tribunal valoró una serie de instrumentales promovidas, y dio por demostrado hechos controvertidos, como el relativo a que las funciones realizadas por el demandante en el juicio principal, eran las realizadas por un empleado de confianza y no dirección, cuestión, que por lo demás, alega que no se desprende de dichos medios de prueba.
En este sentido, considera esta Sala oportuno pronunciarse en cuanto a si la actuación del juez valorando pruebas previamente promovidas y admitidas, a pesar de no haber sido indicado el objeto de las mismas, siendo pruebas instrumentales, es violatoria de derechos constitucionales.
La acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar dichos actos jurisdiccionales. Así para dicha acción se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso, y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.
Al efecto, en primer lugar es necesario determinar, que las pruebas instrumentales promovidas por la parte actora en el juicio principal, fueron admitidas por auto expreso por el tribunal de la causa que conoció del procedimiento de calificación de despidos, en primera instancia.
Por otra parte, no consta en las actas que conforman el expediente, que la parte demandada en dicho procedimiento haya formulado oposición a los fines de la no admisión de dichas pruebas, ni que haya utilizado ningún medio de impugnación, ante su promoción por su contraparte, es decir tuvo
la oportunidad de ejercer su derecho de control y contradicción de las pruebas presentadas, y no lo hizo. En consecuencia, al haber sido promovidas, admitidas y evacuadas las instrumentales a las que se hace referencia, pasan a ser inmediatamente parte del cúmulo probatorio del proceso, y por mandato del principio de comunidad de la prueba, pueden las mismas ser valoradas a favor o en contra de cualquiera de las partes, sin ser necesario distinguir sobre quien haya sido su promovente. Con la prueba documental, como sucede en el caso de autos, hay que hacer una acotación, ya que frente a ella basta sólo su promoción, para ser parte del haz de medios probatorios que serán valorados posteriormente por el juez, ya que la misma se incorpora al proceso automáticamente y no requiere de evacuación.
En el presente caso, se puede apreciar que la parte actora promovió las comunicaciones dirigidas a diferentes organismos, tales medios fueron admitidos y como se señaló con anterioridad, no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que la etapa correspondiente era su valoración por parte de la juez. Ahora bien, la valoración que haga el juzgador, se encuentra dentro de los límites de su arbitrio, por lo cual es necesario recordar, que en sentencia emitida el 20 de febrero de 2001 (Alimentos Delta C.A), la cual ratificó el criterio expuesto en sentencia del 27 de julio de 2000, (caso: Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Alfin S.A. y el ciudadano Fernando Cárdenas), se estableció:
“(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...” (Resaltado de este fallo).
En este orden de ideas se insiste que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En síntesis, del examen de las actas del expediente se observa que, la accionante, al hacer uso de la acción de amparo constitucional, sólo pretendió impugnar el fondo de la decisión accionada que declaró con lugar la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, atacando de esta manera la valoración que la juez de alzada realizó sobre el material probatorio aportado al proceso, así como pretende denunciar un supuesto vicio de incongruencia entre el monto del salario establecido en la parte motiva del fallo y en el dispositivo de la sentencia.
En cuanto a la valoración de las pruebas, ésta forma parte de la actividad que realiza el juzgador con la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales (omisis…).
En tal sentido, del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión antes parcialmente transcrita, las pruebas documentales o instrumentales que hayan sido promovidas por las partes constituyen un haz de medios probatorios que deberán ser valorados posteriormente por el Juez, por cuanto las mismas se incorporan automáticamente al proceso y no requieren evacuación, y en consecuencia, las pruebas documentales forman parte de la comunidad de las pruebas que junto con las demás pruebas promovidas y admitidas por el tribunal deberán ser analizadas dentro de todo el acervo probatorio para dictar la correspondiente decisión, aunado al hecho que la oposición persigue que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la valoración de la prueba documental, cuya valoración corresponde al momento de la decisión definitiva, a objeto de no incurrir en adelanto de opinión, en tal sentido se declarará SIN LUGAR dicha oposición en la dispositiva de la presente decisión, por los razonamientos antes expuestos por cuanto las mimas no son manifiestamente impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide, cuya declaratoria se hace de seguidas.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandante reconvenida, relacionada a las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente en la Prueba Documental Séptima, por ser pertinente a los hechos promovidos, por no manifestar su impertinencia e ilegalidad.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la índole de la sentencia.
TERCERO: Dado el contenido del presente fallo, procédase inmediatamente, por auto separado a providenciar los escritos de pruebas consignados por las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, doce (12) de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se público la anterior decisión siendo las DOCE Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (12:30 P.M.), previo el pregón de ley, dado por el alguacil en las puertas del tribunal. Consta en Mérida, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.
CACG/LDJQR/lmr.
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