JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de junio de dos quince (2015).
205° y 156°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Empresa Marquetería SANTA JUANA C.A., a través de sus apoderados judiciales, abogados ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE, JORGE ALBERTO PEREZ LEAL y MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.454.015, V-3.948.289 y V-8.033.141, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.333, 88.400 y 69.138, respectivamente.
DEMANDADA: Empresa “GRUPO DIVICA C.A.”, representada por la ciudadana ANNA LUISA DI VITTORIO SILVESTRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.025.825, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.297.575 y V-14.806.641, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.882 y 109.816, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y hábiles.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha 4 de diciembre de 2013, los abogados ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE, JORGE ALBERTO PEREZ LEAL y MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN ALTUVE, apoderados judiciales de la parte actora, empresa MARQUETERÍA SANTA JUANA C.A., consignaron en 8 folios el libelo de demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, entonces en funciones de Juzgado Distribuidor de causas, junto a recaudos anexos correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal (folios 1 al 67).
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2013 (folio 69), el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, “GRUPO DIVICA C.A.”, representada por la ciudadana ANNA LUISA DI VITTORIO SILVESTRI. Del folio 73 al 88 rielan los recaudos de citación de la parte demandada, devueltos por el Alguacil de este Juzgado, en virtud de no haber sido posible la citación personal.
Previa solicitud de la parte actora, mediante auto del 18 de febrero de 2014 (folio 90), se ordenó la citación por carteles, el 3 de abril de 2014, se designó defensor ad litem para que asumiera la defensa de la parte demandada, recayendo el nombramiento en la abogada ARELYS DEL PINO, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley el día 14 de abril del mismo año, y quien fuera citada en fecha 27 de mayo de 2014, según consta de la diligencia del Alguacil de este Tribunal y del recibo de la citación que rielan a los folios 107 y 108.
El 16 de julio de 2014 la parte demandada, otorgó poder apud acta a los abogados LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSE FLORES MONSALVE (folio 109), quienes en la misma fecha consignaron escrito en el que opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 110 al 113), la que fuera contestada por la parte actora en fecha 25 de julio de 2014, consignando junto con el escrito fotostatos relacionados con su Registro de Comercio (folios 116 al 128), cuyos originales fueron exigidos por la parte demandada y presentados ante el Tribunal en fecha 7 de agosto de 2014 (folio 144), con lo cual quedó subsanada la cuestión previa opuesta. En la misma fecha fueron presentados por la parte demandada los documentos que acreditan la representación del poderdante que otorgó el mandato a sus apoderados judiciales (folio 143).
En fecha 4 de agosto de 2014, la parte demandada dio contestación a la demanda (folios 136 al 141). Al folio 150 obra el escrito de promoción de pruebas de la parte actora y al 157, el de la parte demandada, admitidas mediante autos de fecha 13 de octubre de 2014, a excepción de la prueba segunda de informes promovida por la parte actora, por no haber señalado el objeto de la prueba (folio 159 y vuelto).
Seguidamente, el día 28 de octubre de 2014 (folio 166), se celebró el acto para designación de los expertos para la práctica de la experticia de avaluó promovida por la parte demandada, en el que sólo se hizo presente la representación de la promovente, quien designó un experto, procediendo el Tribunal a la designación de los restantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, expertos que prestaron el juramento de ley el 24 de noviembre del mismo año (folio 174), y quienes consignaron el informe de experticia en fecha 5 de diciembre del 2014 (folios 184 al 206).
Al folio 178 riela un oficio remitido al Tribunal por el Banco del Caribe, informando sobre la titularidad de la cuenta corriente Nº 0116-0183-95-0181246570.
En fecha 5 de febrero de 2015, las partes presentaron sus escritos de informes (folios 210 al 223), y en fecha 12 de febrero de 2015, la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, abogados LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, presentaron su escrito de observaciones a los informes de la parte actora, no haciéndolo ésta dentro del plazo previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil (folios 226 y 227).
Por auto de fecha 20 de febrero de 2015, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, indicó que dictaría sentencia dentro de los sesenta días siguientes a la referida fecha (folio 228). Difiriéndose la publicación de la misma, a través de auto de fecha 24 de abril de 2015, en orden a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 229).
Este es el historial de la presente causa y en base al cual este juzgador emitirá su fallo.
PUNTO PREVIO
La parte demandada en el escrito de contestación de la demanda rechazó la estimación de la demanda, establecida ésta en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), por considerarla exagerada y no coincidir la estimación con ninguna de las cantidades señaladas en el libelo, impugnación que no fundamentó en alguna norma legal.
La cuantía en las acciones judiciales se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el artículo 38, que cuando el valor de la cosa demandada no consté, pero sea apreciable en dinero el demandante la estimará, y esa estimación tiene reglas específicas consagradas en los artículos 31 al 37, valoración que la parte demandada podrá rechazar cuando la considere insuficiente o exagerada en la oportunidad de contestar la demanda.
La doctrina judicial ha analizado los problemas interpretativos que surgen cuando el actor omite estimar la demanda o lo hace en forma reducida o exagerada, por lo que a falta de texto legal expreso que dilucide la situación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 15 de noviembre de 2000 (expediente Nº 99-1033), estableció las consecuencias que surgen en uno y otro caso, siendo que en el caso de omisión de estimar la acción, el demandante debe cargar con las consecuencias de su falta, y en el segundo caso, pueden presentarse varios supuestos; a) si el demandado no rechaza la estimación equivale a una omisión tácita y no podrá impugnar con posterioridad, por lo que la estimación hecha será la cuantía definitiva del juicio; b) si el demandado contradice pura y simplemente, el actor deberá probar su estimación con fundamento en el principio de la carga de la prueba que obliga probar a quien alega un hecho, no a quien lo niega, por lo que si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación; y c) si el demandado contradice la cuantía por considerarla exagerada o reducida y adiciona una nueva cuantía, deberá probarlo, porque si bien reconoce el derecho del actor a estimar la demanda, agrega un elemento nuevo.
En el caso de autos se está en el segundo supuesto, es decir, en el que el demandado rechazó pura y simplemente la cuantía, lo que obligaba a la parte actora a probar que la misma estaba ajustada a derecho.
La parte actora estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), impugnada por la parte contraria por exagerada, por no coincidir con ninguna de las cantidades señaladas en el libelo. La demanda se refiere al cumplimiento de un contrato de venta en el que la accionante habría pagado a cuenta del precio las cantidades señaladas en el libelo, las que suman la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 173.000,00), quedando pendiente -según la actora- la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 139.000,00), la que sumada a la cantidad anterior da un total de TRESCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 312.000,00), de manera que ninguna de las anteriores cantidades coincide con la estimación impugnada, en contravención a las normas procesales antes citadas y que contienen las reglas para calcular el valor de la demanda, lo que implica que la estimación no es una decisión caprichosa del demandante, pues como lo establece el artículo 31, el valor se determinará sumando el capital más los intereses vencidos, y si se demandare una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación más cuantiosa, el valor de la demanda lo determinará el valor de dicha obligación (Art. 32). Ahora bien, si la demanda no se refiriere a ninguno de estos supuestos, se aplica el presupuesto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que permite al accionante determinar el valor de la demanda sólo cuando el valor de la cosa no conste, pero sea apreciable en dinero.
En el caso que nos ocupa la acción se refiere al cumplimiento de un contrato, exigiendo el demandante el cumplimiento de una compraventa de un bien cuyo precio se determinó, por lo que este Juzgador considera, con base a las normas legales aplicables, que la estimación encuadra en el presupuesto del artículo 33 de la norma adjetiva, que establece: “Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título”. Por consecuencia, este Tribunal declara con lugar la impugnación que hiciera la parte demandada a la estimación de la demanda y acogiéndose a la sentencia up supra citada, este Tribunal establece que la cuantía en el presente juicio, basándose únicamente en el análisis de los elementos de cálculo contenidos en el libelo de demanda, y asumiendo como suyo el criterio del tratadista Humberto Cuenca, quien considera que la cuantía se determinará por la acción de mayor valor, que en este caso sería el valor total establecido como precio del inmueble, que como se señala en el propio libelo y lo acepta la parte demandada, se estableció en la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 312.000,00). Y ASÍ SE DECIDE.
Hechas las anteriores consideraciones, este Tribunal pasa a decidir las restantes defensas con vista a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido de los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVA
Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda que interpusieran los apoderados de la sociedad mercantil MARQUETERÍA SANTA JUANA C.A., antes nombrados, la que por distribución correspondió al conocimiento de este Despacho, y mediante la cual señala que el 1º de julio de 2006 celebró un contrato de arrendamiento con la demandada, cuyo objeto es el local Nº 1 del Edificio Yole, ubicado en la calle 23, entre avenidas 7 y 8 de esta ciudad de Mérida, contrato que acompañó al libelo identificado con la letra “B”, el cual dice fue renovado en oportunidades sucesivas, habiéndose suscrito el último el 1º de julio de 2008. Expresa igualmente que durante la vigencia del último contrato, concretamente el 27 de octubre de año 2011, la demandada le ofertó la venta del preidentificado local por el precio de TRESCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 312.000,00), lo que aceptó en la misma fecha, oportunidad en la que pagó la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), como abono al precio de la venta, lo que denomina como doble promesa de venta, porque cada uno de los contratantes se obligó con relación al otro, es decir, uno vender y el otro comprar, se fijó el precio de la venta y canceló una cantidad de dinero imputable al precio, lo que a su decir, no es una opción, pues existió un acuerdo sobre la cosa y el precio, perfeccionándose el contrato de venta establecido en el artículo 1261 del Código Civil, y que por tal razón el contrato de arrendamiento que existía se extinguió, porque al transferirse la propiedad, se produjo la extinción del arrendamiento, por cuanto la arrendataria pasó a ser propietaria del inmueble, asumiendo el carácter de arrendador y de arrendataria, produciéndose la confusión, que es un medio de extinción de las obligaciones, y en tal razón, a partir del 27 de octubre de 2011 no tenía obligación de pagar los cánones de arrendamiento, puesto que a su decir, el contrato de arrendamiento se había extinguido en virtud de la venta, pero como siguió pagando dichos cánones, los pagos deben tenerse como abonos al precio de la venta, considerando que del saldo del precio hay que descontar la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 42.500,00) que es la suma de los cánones indebidamente pagados desde la fecha anterior hasta el 27 de noviembre de 2013, más los pagos que hizo a cuenta del precio, lo que sumaría un total de CIENTO SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 173.000,00), debiendo entonces la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 139.000,00), cantidad que dice en el libelo depositar en el Tribunal a nombre de la empresa demandada, para que le sea entregada cuando realice la tradición de la cosa vendida y haga entrega de los documentos referidos a la propiedad y uso de la cosa vendida; y que demanda a la vendedora por haberse negado a cumplir con sus obligaciones, a pesar de las múltiples gestiones realizadas por cumplimiento del contrato de compra venta, para que convenga en: PRIMERO: Que en fecha 27 de octubre de 2011 la demandada dio en venta a la demandante el local en controversia; SEGUNDO: Que el precio pactado fue la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 312.000,00), y que la actora adeuda la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES(Bs. 173.000,00); TERCERO: Que el contrato de arrendamiento que existía por el referido local se extinguió por confusión en fecha 27 de octubre de 2011, y que como consecuencia de ello los cánones de arrendamiento cancelados a partir de tal fecha constituyen un pago que deben ser abonados al precio de venta del inmueble; y CUARTO: Que otorgue el documento definitivo de venta. Estimó la acción en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), equivalentes a 4672,89 Unidades Tributarias.
Dentro de la oportunidad legal la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, abogados LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, dieron contestación a la demanda, alegando las siguientes defensas:
1. Como una primera defensa impugnaron la estimación de la demanda por exagerada, señalando que del propio contenido del libelo se infiere que ninguna de las cantidades señaladas en él coinciden con el monto estimado.
2. Como defensa de previo pronunciamiento al fondo y de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opusieron la falta de cualidad e interés de la accionante para intentar el juicio, y la de sus representados para sostenerlo, por cuanto de acuerdo al libelo de demanda, el convenio por la presunta venta del local comercial se realizó entre su representada GRUPO DIVICA C.A. como vendedora y MARQUETERÍA SANTA JUANA C.A. como compradora, pero que de los recibos acompañados al libelo y marcados “E”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, y “T”, sin excepción, queda evidente que los pagos a que ellos se refieren y que se describen como “abonos de opción a compra”, fueron hechos por la ciudadana MARIA ZORAIDA PEÑA DE COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 3.993.798, a título personal y en los que se le dio la calidad de optante”, por lo que la demandada jamás pactó opción de compra venta o contrato de compra venta con la accionante, MARQUETERÍA SANTA JUANA C.A., lo que la haría carecer del interés legítimo actual a que se refiere el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para intentar la acción por un negocio del cual no fue parte, y por ello la demandada, GRUPO DIVICA C.A., carece también de cualidad e interés para sostener un juicio incoado “por quien ilícitamente se abroga un derecho que no le corresponde”, porque la personalidad jurídica de las compañías anónimas es autónoma y diferente a la de sus accionistas, no pudiendo arrogarse la empresa demandante los derechos de la ciudadana MARIA ZORAIDA PEÑA DE COLMENARES, por el hecho de ser ésta presuntamente su representante legal, defensa que señala obliga a este juzgador a desechar la demanda, lo que formalmente solicita.
3. Como defensa de fondo, en primer lugar rechaza y contradice la demanda por no haber pactado con MARQUETERÍA SANTA JUANA C.A. la venta del local identificado en autos; admitió haber celebrado el contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA ZORAIDA PEÑA DE COLMENARES, en representación de MARQUETERIA SANTA JUANA C.A., el cual continua vigente para la fecha de la contestación, y así mismo admite que ofreció en venta el local a la ciudadana MARIA ZORAIDA PEÑA DE COLMENARES, como persona natural, y que la nombrada aceptó la oferta y realizó a título personal pagos que serían imputados al precio total, fijado para el momento de la negociación en la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 312.000,00), a cuenta de la que abonó las siguientes cantidades: CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) el 27 de octubre de 2011; CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,00) el 13 de diciembre de 2011; TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) el 26 de enero de 2012; una cantidad similar a la anterior el 29 de febrero de 2012; SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00) el 17 de abril de 2012; TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) el 14 de agosto de 2012; SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) el 24 de octubre de 2012; TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) el 11 de diciembre de 2012; y tres pagos de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) el 06 de febrero de 2013, 2 de abril 2013 y 4 de junio de 2013, “no acudiendo nunca más a cancelar el precio pendiente, o hacer abonos al mismo, sin que mediara ninguna explicación”; que para el supuesto negado que la negociación personal realizada con la ciudadana MARIA ZORAIDA PEÑA DE COLMENARES, pudiera beneficiar a la empresa demandante, al haber cesado en los pagos le quita el derecho a reclamar el cumplimiento de un contrato que nunca honró, y menos pretender la tradición legal, presuntamente negada por la demandada cuando no había pagado la totalidad del precio, no indicando en el libelo el por qué de tal omisión, cuando la obligación del comprador es la de pagar el precio como lo establece el artículo 1527 del Código Civil, razón por la que rechaza que su representada en fecha 27 de octubre de 2011 diera en venta a MARQUETERIA SANTA JUANA C.A. el inmueble a que se refiere el libelo y que con ella se hubiere pactado el precio indicado en el mismo, que el contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y MARQUETERIA SANTA JUANA C.A. se haya extinguido por confusión el 27 de octubre de 2011 y que los cánones de arrendamiento cancelados constituyan pagos indebidos que deban ser abonados al precio de venta. Así mismo, rechazó que su mandante esté obligada a otorgarle a la accionante el documento definitivo de venta, o que la sentencia sirva de título suficiente de propiedad, rechazo que señala tiene su fundamento en el hecho cierto e incontrovertible de que su mandante jamás pactó con la accionante un negocio jurídico distinto al contrato de arrendamiento.
Este Tribunal antes de decidir sobre la defensa de previo pronunciamiento opuesta por la parte demandada, considera necesario hacer previamente el análisis del material probatorio traído a autos, pues de él extraerá si existe o no la cualidad o interés de las partes en el presente proceso.
Durante el lapso probatorio las partes promovieron las siguientes pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: En escrito que riela al folio 150, promueve el valor y mérito jurídico de los documentos que acompañó al libelo de demanda, consistentes en:
1. Contrato de arrendamiento suscrito entre GRUPO DIVICA C.A. y MARQUETERÍA SANTA JUANA C.A. por el local Nº 1 del edificio Yole, de fecha 1 de julio de 2006 con 6 meses de duración (Anexo “B” agregado al folio 12), documento este no impugnado por la parte contraria, y más bien reconocida expresamente su existencia, por lo que este Tribunal valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y del que surge la convicción de la existencia de un contrato. Y ASÍ SE DECIDE.
2. Contrato de arrendamiento suscrito entre GRUPO DIVICA C.A. y MARQUETERÍA SANTA JUANA C.A. por el local Nº 1 del edificio Yole, de fecha 1 de julio de 2008, con vencimiento el 31 de diciembre de 2008, (Anexo “C” agregado al folio 13), documento este no impugnado por la parte contraria, reconocido tácitamente su existencia al indicar que la relación arrendaticia sigue vigente, por lo que este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
3. Contrato de arrendamiento suscrito entre GRUPO DIVICA C.A. y MARQUETERÍA SANTA JUANA C.A. por el local Nº 1 del edificio Yole, de fecha 1 de julio de 2008, con vencimiento al 31 de julio de 2009 (Anexo “D” agregado al folio 14), documento este no impugnado por la parte contraria, reconocido tácitamente su existencia al indicar que la relación arrendaticia sigue vigente, por lo que este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
4. Promovió marcados “E”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S” y “T” los recibos que acreditan el pago a la demandada las cantidades de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) el 27 de octubre de 2011; CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,00) el 13 de diciembre de 2011; TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) el 26 de enero de 2012; TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) el 29 de febrero de 2012; SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00) el 17 de abril de 2012; TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) el 14 de agosto de 2012; SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) el 24 de octubre de 2012; TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) el 11 de diciembre de 2012; y tres pagos de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) el 06 de febrero de 2013, 2 de abril 2013 y 4 de junio de 2013 (folios 15, y del 43 al 52), todos emitidos a nombre de la ciudadana MARIA ZORAIDA PEÑA DE COLMENARES, haciendo la acotación que la mayoría exhiben al pie una copia del cheque con los que fueron canceladas las cantidades antes señaladas, todos pertenecientes a la cuenta corriente Nº 0114-0432-48-4320822837 de BANCARIBE, y en los que se lee que su titular es la empresa MARQUETERIA SANTA JUANA C.A., documentos éstos que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte contraria, por lo que este Tribunal los valora en su conjunto, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de los que el Tribunal extrae que efectivamente la demandada recibió hasta el día 4 de junio de 2013, a cuenta del precio pactado por el tantas veces mencionado local Nº 1, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 130.500,00). Y ASÍ SE DECIDE.
5. Promovió marcados “H”, “I”, “J” y “K” recibos de pago de arrendamiento: por las siguientes cantidades: En fecha 13/12/11 los cánones de los meses de noviembre y diciembre de 2011 la cantidad de TRES MIL TRECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 3.360,00), de los cuales TRESCEINTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,00), correspondientes al pago del impuesto al valor agregado (IVA); En fecha 26/01/12 el canon del mes de enero de 2012 la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.680,00), de los cuales CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00), correspondientes al pago del impuesto al valor agregado (IVA); En fecha 29/02/12 el canon de arrendamiento de febrero de 2012 la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.680,00), de los cuales CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00), correspondientes al pago del impuesto al valor agregado (IVA); En fecha 17/04/12 los cánones de los meses de marzo y abril de 2012 la cantidad de TRES MIL TRECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 3.360,00), de los cuales TRESCEINTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,00), correspondientes al pago del impuesto al valor agregado (IVA); En fecha 14/06/12 los cánones de los meses de mayo y junio de 2012 la cantidad de TRES MIL TRECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 3.360,00), de los cuales TRESCEINTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,00), correspondientes al pago del impuesto al valor agregado (IVA); En fecha 14/08/12 los cánones de los meses de julio y agosto de 2012 la cantidad de TRES MIL TRECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 3.360,00), de los cuales TRESCEINTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,00), correspondientes al pago del impuesto al valor agregado (IVA); En fecha 24/10/12 los cánones de los meses de septiembre y octubre de 2012 la cantidad de TRES MIL TRECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 3.360,00), de los cuales TRESCEINTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,00), correspondientes al pago del impuesto al valor agregado (IVA); En fecha 11/12/12 los cánones de los meses de noviembre y diciembre de 2012 la cantidad de TRES MIL TRECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 3.360,00), de los cuales TRESCEINTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,00), correspondientes al pago del impuesto al valor agregado (IVA); En fecha 06/02/13 el canon del mes de enero de 2013 la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.680,00), de los cuales CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00), correspondientes al pago del impuesto al valor agregado (IVA); En fecha 02/04/13 los cánones de los meses de febrero y marzo de 2013 la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.480,00), de los cuales CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,00), correspondientes al pago del impuesto al valor agregado (IVA); En fecha 15/05/13 los cánones de los meses de abril y mayo de 2013 la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.480,00), de los cuales CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,00), correspondientes al pago del impuesto al valor agregado (IVA); En fecha 22/08/13 los cánones de los meses de junio y julio de 2013 la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.480,00), de los cuales CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,00), correspondientes al pago del impuesto al valor agregado (IVA); En fecha 18/09/13 los cánones de los meses de agosto y septiembre de 2013 la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.480,00), de los cuales CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,00), correspondientes al pago del impuesto al valor agregado (IVA); En fecha 27/11/13 los cánones de los meses de octubre y noviembre de 2013 la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.480,00), de los cuales CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,00), correspondientes al pago del impuesto al valor agregado (IVA). Estos recibos no fueron impugnados ni desconocidos, por lo que este Tribunal los valora de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: En escrito que riela al folio 157, promovió las siguientes pruebas:
1. Con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba y para demostrar la falta de cualidad e interés de la actora para proponer la acción y de la demandada para sostenerla, promovió el valor y mérito jurídico de los documentos consignados junto con el libelo marcados con las letras “E”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S” y “T”, expedidos a favor de MARIA ZORAIDA PEÑA DE COLMENARES (persona natural distinta a la demandante), de los que se infiere que la venta fue pactada con la mencionada ciudadana, el monto total de lo cancelado a cuenta del precio y las fechas de cada pago, siendo el último de fecha 04 de junio de 2013, oportunidad en la que cesó en el pago y que tales pagos, y los que en su totalidad no cubren el monto del precio establecido para el día 27 de octubre de 2011, fecha de la negociación. Estos documentos fueron ya analizados y valorados en el capitulo relacionado con las pruebas de la parte actora, por lo que da por reproducida la valoración que de ellos hizo este Juzgador. Y ASÍ SE DECIDE.
2. Con fundamento en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil promovió prueba de experticia para determinar el valor actual del inmueble a que se refiere la controversia. Designados y juramentados los expertos, en fecha 5 de diciembre de 2014 consignaron el informe de experticia, en el que de acuerdo con sus conocimientos técnicos y por unanimidad establecieron como valor del inmueble para la fecha de la realización de la experticia, la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.231.679,82), informe este que no fue impugnado por la parte contraria dentro del lapso previsto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil y que el Tribunal aprecia por considerar que tiene la suficiente claridad y estar ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
Vencido el lapso probatorio, en la oportunidad legal las partes presentaron sus escritos de informes que el Tribunal resume de la siguiente manera:
INFORMES DE LAS PARTES:
En escrito que riela al folio 217 el abogado ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE, coapoderado de la parte actora, presentó el escrito de informes en el que se limitó a hacer un recuento del contenido del libelo de demanda y de las pruebas aportadas junto a dicho escrito.
La parte demandada, a través de su coapoderado judicial, abogado JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, en escrito que riela al folio 210, presentó sus conclusiones, haciendo un resumen de los términos en los que quedó planteada la controversia, resumiendo el contenido del libelo y de su propia defensa, e hizo un análisis del material probatorio traído por ambas partes al proceso, indicando en el caso de las pruebas de la parte actora, en lo que respecta al contrato de arrendamiento, que éste no tiene nada que ver con el negocio jurídico celebrado entre ella y la ciudadana MARIA ZORAIDA PEÑA DE COLMENARES, ni los recibos de pago de los cánones de arrendamiento emitidos a nombre de la demandante como arrendataria que demuestran que cesó en el pago de las pensiones arrendaticias desde hace tiempo. En cuanto a los pagos hechos por MARIA ZORAIDA PEÑA DE COLMENARES, señala que no fueron hechos por la demandante, de donde surgió la defensa de previo pronunciamiento de falta de cualidad e interés de la actora para intentar la acción y de su representada para sostenerla.
En relación con sus propias pruebas y refiriéndose a los anexos del libelo de demanda que hizo valer con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba, reitera que ellos demuestran que fueron expedidos a favor de una persona natural (MARIA ZORAIDA PEÑA DE COLMENARES), por lo que la venta pactada fue con la mencionada ciudadana, así como las conclusiones señaladas en su escrito de informes al referirse a las pruebas de la parte actora.
En cuanto a la prueba de experticia promovida para determinar el valor actual del inmueble, en la que quedó establecido en la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.231.679,82), señala que para el caso de que pudiesen confundirse la persona de la futura compradora MARIA ZORAIDA PEÑA DE COLMENARES con la de la persona jurídica de la que es accionista, se pretende un provecho injusto cancelando sólo el saldo del precio pactado después de haber cesado en los pagos en el mes de junio del año 2013.
Concluye en que la venta no fue pactada con la aquí accionante, por lo que no tiene ninguna obligación de transferirle el inmueble porque los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes y no dañan ni aprovechan a los terceros (artículo 1.166 Código Civil), y que sí el negocio contraído entre la demandante (sic) y la ciudadana MARIA ZORAIDA PEÑA DE COLMENARES beneficiara a la empresa demandante por ser la primera su accionista y representante legal, la actora no honró la obligación de pagar el precio como lo exige el artículo 1.527 del Código Civil, y que en los contratos bilaterales, según el artículo 1.168 ejusdem, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra no está obligada a ejecutar la suya, pero que como en el negocio jurídico no se fijó un término y se le concedió a MARIA ZORAIDA PEÑA DE COLMENARES facilidades para el pago del precio, lo que permitiría decir que por ello no incurrió en mora y “que podía disponer de todo el tiempo que quisiese para honrar la obligación”, llama la atención de este Juzgador sobre el hecho de que no fue la demandada quien accionó el incumplimiento, sino “la supuesta compradora (la accionante)” (sic), sin que demostrara que acudió al órgano jurisdiccional por la negativa de la demandada de recibirle el precio o de otorgarle el título de propiedad, únicas razones que a su criterio le permitirían el ejercicio de la acción, conforme al artículo 1.167 del Código Civil; y que de haber ocurrido algún hecho que hiciera suponer el incumplimiento de la demandada, se pregunta que por qué no hizo uso de un medio idóneo para colocarla en mora, tal como el establecido en el artículo 1.212 del código citado, o una oferta real de pago para obligar al registro del documento, lo que a su decir, su representada no estaba obligada a hacer la tradición de un bien cuyo precio no se había cancelado en su totalidad, citando el contenido de los artículos 1.488 y 1.493 del mismo instrumento legal, acotando que de las pruebas de autos consta que el último pago fue el 4 de junio de 2013, sin que se indique por qué cesó en los pagos, ni demostró que ello ocurriese por causas inherentes a la demandada, pretendiendo con la demanda obtener la propiedad cancelando una irrisoria cantidad, siéndole imputable el incumplimiento por su negligencia en el pago de la obligación.
Hace señalamientos en relación a las normas del Código Civil que regulan el lugar y el tiempo del pago, la forma de verificarse la tradición de los inmuebles, acotando que los gastos corresponden al comprador y pregunta que si la futura compradora no había cancelado la totalidad del precio y si había cesado en el pago, cómo pretendía que la demandada, sin un aviso previo, conociera la fecha en que debía concurrir a la oficina de registro a otorgar el documento de compraventa y a recibir el saldo deudor del precio, concluyendo con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al interés jurídico actual para accionar judicialmente.
Dentro del plazo fijado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora no presentó escrito de réplica, haciéndolo sólo la parte demandada en escrito que corre al folio 226 y que en síntesis expresa que en relación con lo señalado por la parte actora en el Capítulo Segundo de su escrito de informes, en el que esgrime que la convención accionada es una venta, insiste en su defensa de previo pronunciamiento relativa a la falta de cualidad e interés de la accionante MARQUETERIA SANTA JUANA C.A. para intentar el juicio, y de la demandada para sostenerlo con fundamento en los mismos documentos traídos por la actora al juicio, y que de tenerla, al haber cesado en los pagos, le quita a cualquiera de ellas el derecho a reclamar el cumplimiento del contrato y menos pretender la tradición legal sin haber pagado la totalidad del precio.
Señala que la doctrina ha denominado a los contratos como los de autos como venta a plazos o promesa bilateral de compraventa, por lo que la compraventa no se perfecciona hasta tanto no se haya honrado la totalidad del precio, y que como está probado el cese del pago del precio, sin justificarlo, coloca a la parte actora en la mora a que se refiere el artículo 1.271 del Código Civil, por lo que su mandante, de acuerdo al contenido del artículo 1.168 ejusdem, puede negarse a cumplir su obligación ante la inejecución de la otra parte; y que en el contrato consensual, si éstas en el ejercicio de la autonomía de la voluntad subordinan el perfeccionamiento de la venta a un evento posterior al intercambio de voluntades, por ejemplo, el pago total del precio, será en el momento de ese pago cuando se entenderá perfeccionada la venta, pues antes lo que habrá es un contrato preliminar, de manera que si la futura compradora no terminó de pagar el precio ni demostró su intención de pagarlo, no se perfeccionó ninguna venta.
Hecho el anterior resumen, corresponde entonces a este Juzgador decidir sobre la defensa de previo pronunciamiento al fondo opuesta por la parte demandada, esto es, la falta de cualidad o interés de la demandante para intentar la acción y la del demandado para sostenerla, porque sostiene que el negocio jurídico objeto de la acción no se celebró con la accionante, sino con MARIA ZORAIDA PEÑA DE COLMENARES, quien es la representante legal de la parte actora, pero una persona distinta a ésta, de manera que no está obligada a convenir en la demanda, ni a otorgarle los documentos de propiedad del bien objeto del contrato, lo que la haría carecer del interés legítimo actual a que se refiere el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para intentar la acción por un negocio del cual no fue parte, y por ello la demandada carece también de cualidad e interés para sostener un juicio incoado por quien ilícitamente se abroga un derecho que no le corresponde, ya que la personalidad jurídica de las compañías anónimas es autónoma y diferente a la de sus accionistas, no pudiendo arrogarse la demandante los derechos de la ciudadana MARIA ZORAIDA PEÑA DE COLMENARES, por el hecho de ser ésta presuntamente su representante legal, defensa que señala obliga a este juzgador a desechar la demanda, lo que formalmente solicita.
Este Tribunal para decidir observa:
De las pruebas promovidas por la parte actora, ya analizadas y valoradas en este fallo, ninguna de ellas impugnada por la parte demandada, se desprende que MARIA ZORAIDA PEÑA DE COLMENARES, era a quien la demandada le emitía los recibos de los pagos a cuenta de una futura venta; que todos los pagos, a excepción de uno, se hicieron con cheques de cuenta corriente de la que la demandante es titular; que la citada ciudadana es accionista y representante legal de la accionante, la que a su vez es la arrendataria del local comercial objeto del contrato.
Resulta obligante para este Tribunal analizar en primer término en que consiste la cualidad o el interés para ser parte en un proceso judicial. Al efecto se reproduce párrafos de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente Nº 2010-000675, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, de fecha 6 de abril de 2011:
“Sobre el particular, la Sala ha explicado que la cualidad trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera, así mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2010, caso: Jorge Enrique Contreras Pabón contra Aura Stella Contreras de Romero y otros, Exp. 2009-000471, se estableció lo siguiente:
“…la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
II.- La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
III.- La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido).
IV.- La legitimación ad causam o cualidad, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
…Omissis…
VII.- Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés”. (Subrayado, negritas y cursiva de la sentencia).
De lo anterior se desprende, que la falta de cualidad en sentido sustancial implica la titularidad objetiva del derecho que se cuestiona, de allí que la misma constituya un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, la cual al ser invocada como defensa de fondo, implica que el juez debe constatar por una parte “…si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio…”, y por la otra “…si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés…”.
Así las cosas, debe dilucidarse si los negocios jurídicos hechos por personas naturales que formen parte de una sociedad mercantil, pueden beneficiar a ésta. El primer aparte del artículo 201 del Código de Comercio establece que las personas jurídicas constituyen personas distintas de las de los socios, y el artículo 243 del mismo texto prevé que los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la ley les impone; no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía y no pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el contrato social, lo que por interpretación en contrario implica que los negocios particulares del administrador no afectan los intereses de su administrada.
Ahora bien, es un hecho admitido por la demandada que la accionante es arrendataria del inmueble objeto del negocio y de acuerdo a lo probado en autos, la mayoría de los pagos a cuenta de la venta futura, fueron hechos con dinero de aquélla, o por lo menos depositado en su cuenta corriente, además que la ciudadana MARIA ZORAIDA PEÑA DE COLMENARES es accionista y representante legal de la parte actora, por lo que hace surgir para este Juzgador la convicción que la compra del inmueble era para que continuase allí el giro comercial de la empresa, y el hecho de emitirse los recibos de pago a nombre de su representante legal (como persona natural), resulta intrascendente a los fines de la cualidad del demandante, por la íntima vinculación de la futura compradora con la sociedad mercantil que aquí demanda, por lo que considera quien aquí decide que si existe para la accionante el interés jurídico actual requerido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para accionar, por lo que se declara SIN LUGAR la defensa de previo pronunciamiento de falta de cualidad o interés de la parte actora para proponer la demanda y la de la demandada para sostenerla. Y ASÍ SE DECIDE.
Resuelta la defensa de previo pronunciamiento, pasa este Juzgador a decidir la materia de fondo:
Como quedó expresado en el cuerpo de este fallo, la accionante pretende a través de la acción propuesta, el cumplimiento de un contrato de compraventa sobre el local comercial No. 1 del Edificio “YOLE”, negocio jurídico pactado en fecha 27 octubre de 2011 por la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 312.000,00), a cuenta del cual canceló en varias partes, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 130.500,00); que con la celebración de tal negocio jurídico se extinguió el contrato de arrendamiento por confusión, pues la demandante pasó a ser la propietaria del bien, por lo que los cánones de arrendamiento cancelados desde la antes indicada fecha, por un monto de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 42.500,00), deben imputarse al precio, quedando a deber entonces la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 139.000,00) que dice consignar para ser depositados en la cuenta del Tribunal a la orden de la demandada, lo que no consta que se haya realizado.
La parte demandada rechaza la demanda alegando que aun cuando pudiesen confundirse la persona de la accionante con la de su representante legal y la compraventa futura beneficiase a la primera, no se canceló el saldo deudor del precio y que la obligada cesó en el pago sin causa justificada, ni colocó a la demandada en mora para demostrar que ésta se hubiere negado a otorgar el documento de compraventa, como sería una oferta real de pago o la presentación del documento a la Oficina de Registro.
Así las cosas y ajustándose este Tribunal al criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia contenido en sentencia del 22 de marzo de 2013 (Expediente No. 2012-000274), en la que decidió que al existir entre las partes el consentimiento para celebrar un contrato de compraventa, ésta se perfecciona; sin embargo, en negocios como el de autos, se está en presente de una compraventa de tracto sucesivo, porque aun cuando no hay contrato escrito, de los pagos parciales hechos se evidencia que no se señaló un término para la negociación, quedando a la voluntad de la compradora el desembolso del mismo, en el tiempo y por los montos que quisiere realizar.
Ahora bien, la compraventa, definida en el artículo 1474 del Código Civil, implica obligaciones recíprocas para las partes contratantes: el vendedor hacer la tradición de la cosa y el saneamiento de la cosa vendida (Art. 1486), y el comprador pagar el precio (Art. 1527). La tradición de la cosa vendida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1487 eiusdem, se verifica poniendo la cosa en posesión del comprador, que en el caso de autos ya estaba en manos de la accionante en su condición de arrendataria. Faltaba entonces para que se materializara definitivamente el contrato, el pago del precio, sobre el que la parte actora señala que deben imputársele los cánones cancelados desde la fecha en que se celebró el contrato, y sobre el que la parte demandada señala que la compradora cesó en el pago sin causa justificada; y la tradición legal, que en materia de inmuebles (Art. 1488), se cumple con el otorgamiento del instrumento de propiedad, dos asuntos que debe abordar este Juzgador antes de cualquier otra decisión.
Dentro del campo de la lógica, si la actora continuó cancelando cánones de arrendamiento a partir de la celebración del negocio hasta el día 27 de noviembre de 2013, fecha del último pago que consta en autos, a la par que cancelaba cuotas a cuenta del precio, y la demandada con ocasión de cada pago emitía el recibo correspondiente, es decir, si el pago se refería a canon de arrendamiento o a cuenta del precio, infiere este Juzgador que ese fue el convenio entre partes, no pudiendo justificarse la exigencia de la demandante de que tales pagos arrendaticios se imputen al pago del precio en razón de haberse confundido la condición de arrendatario y propietario. En consecuencia, debe entenderse que los pagos hechos para honrar las pensiones arrendaticias son diferentes y autónomos del precio, por lo que este Jurisdicente niega que los pagos hechos a cuenta del contrato de arrendamiento, deban imputarse al pecio pactado por el inmueble. Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto a la defensa de la demandada de que la actora cesó en el pago sin causa justificada y que no probó en el juicio que la hubiese puesto en mora para demostrar que se negó a otorgar el documento definitivo de compraventa, observa quien decide que el primer pago a cuenta del precio se realizó el día 27 de octubre de 2011 y de allí en adelante realizó 11 pagos por el mismo concepto, siendo el último el día 4 de junio de 2013, intentándose la demanda en fecha 4 de diciembre de 2013. Ahora bien, la actora no explica en su libelo en qué consistió la negativa de la demandada para concluir el proceso de venta, ni consta en autos que entre la fecha del último pago y la de introducirse la demanda, hubiese realizado alguna gestión judicial o extrajudicial para exigir a la demandada el otorgamiento del documento definitivo de compraventa, lo que obliga a preguntarse si la vendedora estaba obligada a conferir tal documento sin haber recibido el precio, o sin un requerimiento previo de la actora que le hiciere confiar en que el precio se le cancelaría en el momento del otorgamiento del documento por ante la oficina competente, que por mandato legal se presenta el documento y constatada su legalidad, se fija una fecha posterior para su otorgamiento.
Así las cosas, partiendo del hecho de que la parte actora no terminó de pagar el precio en la forma que lo venía haciendo y que no consta en autos que hubiere ofrecido a la actora pagarlo de una forma distinta, como sería en el momento de firmar el documento definitivo de compraventa, y de que la principal obligación del comprador es pagar el precio (Art. 1527 C.C.), resulta obligante analizar las normas que en materia de contratos y obligaciones consagra nuestra legislación civil.
Para este Juzgador no existe ninguna duda sobre la naturaleza del contrato, tratándose de lo que la doctrina ha denominado “venta a plazos” o de “tracto sucesivo”, es decir, se está en presencia de un contrato bilateral (Art. 1.134 C.C.) porque ambas partes asumieron obligaciones, es decir, la compradora pagar la totalidad del precio, y la vendedora otorgar el título de propiedad una vez pagado el precio, pues ello es lo que se desprende del contenido del artículo 1474 del Código Civil. En este tipo de contratos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1167 eiusdem, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, lo que implica que si, en el caso de una compraventa, el comprador demanda el cumplimiento es porque el vendedor se ha negado a cumplir con la obligación a que se refiere el artículo 1488 arriba citado, es decir, a hacer la tradición legal, cuya carga de la prueba, en el caso de autos, asumió la actora al afirmar que la demandada se negó a cumplir con su obligación y ante el argumento de defensa de la demandada de que la primera cesó en el pago sin causa justificada y de que no hubo ninguna actuación de su parte para colocarla en mora, carga que le correspondía a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, sin que haya aportado ningún elemento de prueba que le permita inferir a quien decide que la tradición legal no se produjo por causas imputables a la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por consecuencia, al haber cesado la actora en el pago del precio, sin haber justificado en el proceso las razones por las que no continuó cancelando dinero a cuenta del precio, y ante la inexistencia de un medio probatorio demostrativo de que la tradición legal no se realizó por la negativa de la demandada, resulta obligante para este Juzgador concluir que ésta no estaba obligada a hacer la tradición legal sin un aviso previo por parte de la actora de haber presentado ante la Oficina competente de Registro, el documento de compraventa, cuya carga le corresponde al comprador conforme a lo dispuesto en el artículo 1491 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, la actora en su libelo dice consignar el saldo deudor del precio en la cuenta de este Tribunal, a disposición de la parte demandada, lo que obliga a hacer las siguientes consideraciones: no consta que tal dinero haya sido depositado en la sede de este Juzgado, por lo que el Tribunal no puede decidir que se haya cumplido con la obligación de honrar el saldo deudor del precio, y por consecuencia de ello, no puede obligar a la demandada a hacer la tradición legal, porque tampoco ofreció pagarlo en el momento del otorgamiento del documento de compraventa, de manera que se le diese oportunidad a la demandada para aceptarlo o rechazarlo en ejercicio del derecho de defensa que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la impugnación de la estimación de la demanda, por exagerada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de previo pronunciamiento opuesta por la parte demandada de falta de cualidad o interés de la parte actora para intentar el juicio, y la suya para sostenerlo.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de compraventa intentada por MARQUETERÍA SANTA JUANA C.A. contra la sociedad GRUPO DIVICA C.A., ambas identificadas en el cuerpo de este fallo.
CUARTO: Por no haber sido totalmente vencida la parte actora, se exonera en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso de diferimiento establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes en el juicio. Líbrense las correspondientes boletas.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 pm). Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. 28792
CCG/LQR/vom
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