REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 17 de junio del 2015.

205° y 156°

DEMANDANTE: NASER ALBAHRI ALBAHRI, titular de la cédula de identidad Nro. 22.115.358.
APODERADA JUDICIAL: ROSAURA DEL SOCORRO GUILLEN TORRES, inscrita en Inpreabogado bajo Nro. 60.948.
DEMANDADO: HASAN BONAI BONAI, titular de la cédula de identidad Nro. 16.330.148.
APODERADOS JUDICIALES: ANGELICA LORENA ROMERO HERNANDEZ y ARMANDO DE LA ROTA AGUILAR, inscritos en Inpreabogado bajo Nros. 184.070 y 65.431.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
Visto el auto dictado en fecha 05 de junio del presente año (folio 27), mediante el cual este Tribunal exhortó a la parte demandada a consignar a través de diligencia copia certificada del documento a que hace referencia en el escrito de fecha 28 de mayo del 2015 (folio 25), referente a la solicitud de que se paralice la presente causa de partición de bienes, en virtud de la denuncia de estafa calificada ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, este Tribunal observa, que en fecha 08 de junio del 2015, la abogada Angélica Lorena Romero Hernández, co-apoderada judicial de la parte demandada, consignó boleta de notificación librada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de los Tribunales Penales del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual hace saber al ciudadano Hasan Bonai Bonai, parte demandada en el presente juicio, que dicho tribunal admitió la querella propuesta, y sobre lo cual este tribunal hace las siguientes consideraciones; Primeramente, que el presente juicio corresponde a uno de los procedimientos especiales del Código de Procedimiento Civil, establecido en el Libro Cuarto, Título V, Capitulo II de dicha norma procesal; Segundo, que en la norma anteriormente descrita no contempla motivo legal para la suspensión del juicio de partición; Tercero, sobre el juicio de fraude interpuesto ante los órganos de justicia penal, según la boleta agregada al folio 30, no consta que tenga relación alguna con la parte contraria en el presente juicio, aún así, el presente juicio se trata como se dijo, de partición de bienes, y la parte actora fundamentó el libelo según el articulo 768 del Código Civil, y formalmente demandó la partición del bien inmueble adquirido con el demandado, debiendo la parte demandada interponer las acciones correspondientes o ajustar su conducta como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, como se dejó establecido en auto agregado al vuelto del folio 26; ahora bien, mediante auto de fecha 02 de junio del 2015 (vuelto del folio 26), fecha en que se venció el lapso para la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 eiusdem, este Tribunal hizo su pronunciamiento respecto a la contestación de la demanda, y ordenó emplazar a las partes para el nombramiento de partidor por auto separado, y visto que la parte demandada ciudadano Hasan Bonai Bonai, a través de la co-apoderada judicial abogada Angélica Lorena Romero, interpuso apelación contra el auto dictado en fecha 02 de junio del 2015, apelación esta que fue oída en el solo efecto devolutivo, es decir, que la apelación ejercida no suspende el curso del juicio, en consecuencia, este Tribunal de seguidas ordena librar boletas de notificación a las partes haciéndoles saber, que una vez conste en autos la última notificación, tendrá lugar el acto de nombramiento de partidor el décimo día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), todo de conformidad como lo establece el mismo artículo 778 de la norma procesal mencionada.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN G.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En esta misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes, y se entregó al Alguacil para que las haga efectivas conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
CACG/LQR/jolr