JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de junio de dos mil quince (2015).

205° y 156°

I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de junio de 2015, fue recibida por distribución ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y sus recaudos anexos, interpuesta por la ciudadana MARÍA BERZAVE BELANDRIA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.581.813, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.965.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.601, contra la decisión proferida por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 09 de enero de 2015, por considerar que le fueron conculcados derechos y garantías constitucionales.
Por auto de fecha 25 de junio de 2015, este Juzgado le dio entrada y curso de Ley al presente Recurso de Amparo Constitucional, se formó expediente, asignándosele según nomenclatura propia, el número 29005 y se acordó que por auto separado se resolvería lo conducente en cuanto a su admisibilidad (folio 82).
En este estado, el Tribunal para resolver observa:



DE LA SOLICITUD DE AMPARO
La recurrente en amparo, ciudadana MARÍA BERZAVE BELANDRIA RAMÍREZ, debidamente asistida por el abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, expresó en el escrito que encabeza el presente recurso de amparo constitucional, lo hechos ocurridos que a su parecer dieron origen a la vulneración de derechos y garantías constitucionales:
“Omissis…
LOS HECHOS
SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO: El ciudadano JOSÉ GERMÁN GUTIÉRREZ CARRERO, consignó una Solicitud de Reconocimiento de un Documento Privado, otorgado vía privada en fecha diecinueve (19) de Julio del año dos mil catorce (2014).
FECHA DE PRESENTACION: En fecha 30 de octubre de 2015.
TRIBUNAL A QUO: La causa, previa distribución le correspondió al Tribunal Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Libertador Y Santos Marquina De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida. Tal como consta en copia certificada Fotostática del expediente Nº SRD.0255-2014, el cual anexo en su totalidad marcado con la letra “A”
ADMISIÓN: En fecha 31 de Octubre del año 2014
BOLETAS DE CITACIÓN: Se libraron Boletas de Citación en fecha 31 de Octubre del año 2014, a los ciudadanos SEBASTIANA RAMÍREZ DE BELANDRIA, MARÍA BERZAVE BELANDRIA RAMÍREZ, JUANA ANITA BELANDRIA RAMÍREZ, MARÍA DE JESÚS BELANDRIA DE MANTILLA, HERIBERTO BELANDRIA RAMÍREZ y JOSÉ GREGORIO BELANDRIA RAMÍREZ, identificados en autos.
(…)
ACTO DE RECONOCIMIENTO: El Tribunal, solo con las debidas citaciones de los ciudadanos JOSE GREGORIO BELANDRIA RAMIREZ, MARIA BERZAVE BELANDRIA RAMIREZ y HERIBERTO BELANDRIA RAMIREZ, en fecha 18 de Noviembre del año 2014, efectúa El acto De Reconocimiento, como si todos ya estuvieran ha derecho, siendo entonces que se realiza el acto de la siguiente manera:
1- 9 a.m.; oportunidad fijada para el acto de Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento Privado de Venta, de la ciudadana SEBASTIANA RAMIREZ DE BELANDRIA, (Sin estar Citada), El Cual Se Declara Desierto.
2- 9:30 a.m.; oportunidad fijada para el acto de Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento Privado de Venta, de la ciudadana MARIA BERZAVE BELANDRIA RAMIREZ, (quien estaba citada), El Cual Se Declara Desierto.
3- 10 a.m.; oportunidad fijada para el acto de Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento Privado de Venta, de la ciudadana JUANA ANITA BELANDRIA RAMIREZ, (Sin estar Citada), El Cual Se Declara Desierto.
4- 10:30 a.m.; oportunidad fijada para el acto de Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento Privado de Venta, de la ciudadana MARIA DE JESUS BELANDRIA DE MANTILLA, (Sin estar Citada), El Cual Se Declara Desierto.
5- 11 a.m.; oportunidad fijada para el acto de Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento Privado de Venta, del ciudadano HERIBERTO BELANDRIA RAMIREZ, (quien estaba debidamente citado), Reconoció Su Firma Estampada En El Documento.
6- 11:30 a.m.; oportunidad fijada para el acto de Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento Privado de Venta, del ciudadano JOSE GREGORIO BELANDRIA RAMIREZ, ((quien estaba debidamente citado), Reconoció Su Firma Estampada En El Documento.

IMPULSO DE OFICIO: El Tribunal, se percata que no había sido cumplidas las formalidades necesarias para la validez de las citaciones de las ciudadanas JUANA ANITA BELANDRIA RAMIREZ, SEBASTIANA RAMIREZ DE BELANDRIA y MARIA DE JESUS BELANDRIA DE MANTILLA, y es entonces cuando en Auto de fecha 21 de Noviembre del año 2014, insta al Solicitante a Impulsar la Causa, (…)
SE LIBRAN BOLETAS DE NOTIFICACIÓN: En fecha 27 de Noviembre del año 2014, mediante un Auto, el Tribunal ordena a la Secretaria librar las Boletas de Notificación con las inserciones correspondientes, y proceda a hacer entrega de las mismas.

CONTENIDO DE LAS NUEVAS BOLETAS cito:
“… a la Ciudadana,…se le manifiesta que una vez cumplida esta diligencia y constatado en autos la misma, debe comparecer por ante este Tribunal AL SEGUNDO DIA HABIL SIGUIENTE, a aquel en que conste en autos su notificación,..” (Negrita, Cursiva y Subrayado es mío)

CONSIGNACIÓN DE DIRECCIÓN: En fecha 01 de Diciembre de 2.014, mediante Diligencia, el Solicitante expone.
“… Solicito a este Tribunal, Comisione Ampliamente a cualquiera de los Tribunales De Los Municipios Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Campo Elías Y Aricagua De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, A FIN DE QUE NOTIFIQUE a la ciudadana JUANA ANITA BELANDRIA RAMIREZ, identificada en autos, en la siguiente dirección Conjunto Residencial Parque El Salado, PH3, Edificio C, de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida…”
SE ACUERDA COMISIONAR: El Tribunal A Quo, vista la solicitud, mediante Auto de fecha 02 de diciembre de 2.014, Acuerda lo solicitado.
OFICIO DE COMISIÓN: El Tribunal en fecha 02 de diciembre de 2.014, según Oficio N° 557-2.014, COMISIONÓ al Juez (Distribuidor) De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Campo Elías Y Aricagua De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, (…)
DILIGENCIA DE LA SECRETARIA: En fecha 04 de diciembre de 2.014, la Secretaria del Tribunal A Quo, deja constancia:
UNO: Que siendo las 4:30 de la tarde, se traslado: Al Sector El arenal, Urbanización Don Perucho, Casa N° (En blanco), con el fin de dejar la Boleta de Notificación, librada a la ciudadana SEBASTIANA RAMIREZ DE BELANDRIA…”
DOS: Que siendo las 5:10 de la tarde, se traslado: A Las Residencias Rio arriba, Apartamento N° 07-54, Edificio 07, de la ciudad de Mérida, con el fin de dejar la Boleta de Notificación, librada a la ciudadana MARIA DE JESUS BELANDRIA DE MANTILLA,…”
PRESUNTA CITACIÓN TACITA: En fecha 05 de Diciembre del año 2014, mediante Diligencia consta que las ciudadanas JUANA ANITA BELANDRIA RAMIREZ, SEBASTIANA RAMIREZ DE BELANDRIA y MARÍA DE JESUS BELANDRIA DE MANTILLA y mi persona, asistidas por el Abogado JOSE FRANCISCO BECERRA, identificado en Autos, acudimos por ante el tribunal A Quo para darnos por Citadas
DILIGENCIA DEFECTUOSA:
Consta en la Diligencia de fecha 05 de Diciembre del año 2014, que las ciudadanas SEBASTIANA RAMIREZ DE BELANDRIA, no SABE FIRMAR, por lo que estampó las Huellas Digito Pulgar, mas NO HUBO FIRMANTE A RUEGO, por lo que a la luz del derecho le infecta de Nulidad Absoluta.
1. NUEVO ACTO DE RECONOCIMIENTO: En fecha 09 de diciembre del año 2014, tuvo lugar un Nuevo Acto de Reconocimiento del Documento Privado, (…)
AUSENCIA DE LOS RECAUDOS DE COMISIÓN: No consta en Actas Procesales cuál fue la suerte del Oficio N°557-2.014, en donde consta que se COMISIONÓ al Juez (Distribuidor) De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Campo Elías Y Aricagua De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida
SENTENCIA: El Juzgador A Quo, en fecha 09 de Enero del año 2015, luego de una presunta Motivación, pasa a Sentenciar en los términos siguientes:
RESUMEN DE SU CONTENIDO:
“Primero: Reconocido el Documento de Venta Privado, inserto al folio dos (2) con su respectivo vuelto, de todos los derechos y acciones de los ciudadanos: SEBASTIANA RAMÍREZ DE BELANDRIA, MARÍA BERZAVE BELANDRIA RAMÍREZ, JUANA ANITA BELANDRIA RAMÍREZ, MARÍA DE JESÚS BELANDRIA DE MANTILLA, HERIBERTO BELANDRIA RAMÍREZ y JOSÉ GREGORIO BELANDRIA RAMÍREZ, sobre unas mejoras constituidas por una casa quinta y el terreno donde está construida, ubicado en la Primera Etapa de la Urbanización Santa Ana, Calle Tovar del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, dicha parcela esta distinguida con el Nº J12, dicha superficie es de Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados (250mts2), cuyo documento fue suscrito en fecha diecinueve (19) del mes de Julio del Año dos mil catorce 2014, con todos los efectos que de ello se deriva, en virtud de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos que pudieran asistirle a terceras personas”.
NO SE ABRIÓ EL CORRESPONDIENTE LAPSO DE APELACIÓN.
NO HUBO DECRETO DE DEJAR FIRME LA SENTENCIA.

CAPITULO II
CONFIGURACIÓN OBJETIVA DE LA VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES:
Dado al caso precedentemente descrito, nos hace concluir la Necesidad de INTERPONER LA ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO contra EL ACTO LESIVO contenido en DECISIÓN DE FECHA 09 DE ENERO DE 2.015, EMANADA DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de lo que se puede concluir de esta manera, que he sido lesionada en varios de los Derechos Constitucionales de Normas de rango Legal, que en lo posible resumiré de la forma siguiente:
VIOLACIONES DE NORMAS CONSTITUCIONALES:
A.-) LESIONES AL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO:
Ciudadano Juez, en el caso bajo análisis es concluyente determinar que el Tribunal A Quo transgredió el Principio al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, no sólo cuando tergiversó el Procedimiento aplicable al caso de marras, sino también, cuando obvió alguna de sus fases esenciales, en virtud de lo cual, se nos privó de una oportunidad para exponer y/o demostrar lo que estimáramos conducente, para preservar nuestros derechos; (…)
B.-) VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA:
Ciudadano Juez, es criterio reiterado de la Jurisprudencia y Doctrina Patria, que existe la violación constitucional del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten, puesto que tal derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios, (…)
C.-) VIOLACION AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD:
Cuando El Tribunal A Quo en el transcurso del procedimiento, ni en el contenido de la Sentencia de fecha 09 de Enero del año 2015, no dio garantía de que la justicia se administro en forma imparcial, idónea, transparente y responsable, lo que conduce a que la Sentencia sea caprichosa y sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que conduce a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad, y con ello, violenta lo dispuesto en los artículos 24 y 26 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, con carácter ilustrativo, cito:
D.-) VIOLACIÓN AL EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA:
Cuando en el ínterin del Procedimiento, que si bien es de Jurisdicción Graciosa o Voluntaria, no es menos cierto, que es palpable que no tuvimos el derecho de acceso al Órgano de Administración De Justicia, ni obtuvimos el derecho de obtener una Decisión ajustada al derecho, ni menos tener la garantía de que la Sentencia de fecha 09 de Enero del año 2015, emitida por el Juez A Quo, sea efectiva, pues a toda luz se debe inferir que la misma está infectada de imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia; (…)
CAPITULO IX
PETITORIO
Ciudadano Juez, frente a los hechos expuestos y al derecho que me asiste es que interpongo LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA JUDICIAL, DE FECHA 09 DE ENERO DE 2.015, emitida por EL JUZGADO QUINTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por lo que a todo efecto procesal solicito: A.-) Que en base a todo lo antes expuesto y al mejor derecho alegado se Declare la NULIDAD ABSOLUTA, DE LA SENTENCIA DE FECHA 09 DE ENERO DE 2.015, emitida por El Juzgado Quinto Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Libertador Y Santos Marquina De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida, MEDIANTE LA CUAL DECLARA RECONOCIDO EL DOCUMENTO DE VENTA PRIVADO, de fecha 19 de julio de 2.014, cuyos otorgantes son los ciudadanos SEBASTIANA RAMÍREZ DE BELANDRIA, MARÍA BERZAVE BELANDRIA RAMÍREZ, JUANA ANITA BELANDRIA RAMÍREZ, MARÍA DE JESÚS BELANDRIA DE MANTILLA, HERIBERTO BELANDRIA RAMÍREZ y JOSÉ GREGORIO BELANDRIA RAMÍREZ, por una parte y por la otra el ciudadano JOSÉ GERMÁN GUTIÉRREZ CARRERO;
DOS: Decrete la Reposición de la Causa, al estado de admisión, con la finalidad a OBTENER un proceso sin dilaciones indebidas, al debido proceso legal, al dictado de las decisiones judiciales en los lapsos y términos procesales regulados en las leyes;
TRES: Solicito muy respetuosamente a este Juzgador, declarar la Procedencia de la presente acción De Amparo Constitucional, por lo que debe ordenar el restablecimiento de la Situación Jurídica Infringida, lo cual se hará.
CAPITULO X
FUNDAMENTO LEGAL
Fundamento la presente LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA JUDICIAL, en los siguientes dispositivos legales: Artículos 25, 26, 27, 49, 51, 138 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concatenado con los articulo 1, 2, 4, 7, 13, 14, 15, 18, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con los artículo 11, 12, 15, 174, 196, 202, 203, 204, 206 y 588, del Código de Procedimiento Civil.
Omissis…”

II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL

Visto lo alegado por la parte accionante, ciudadana MARÍA BERZAVE BELANDRIA RAMÍREZ, debidamente asistida de abogado, en su escrito libelar, pasa este Tribunal a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto señala:
La presente acción de amparo constitucional se dirige contra la decisión proferida por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 09 de enero de 2015, en virtud de considerar violentadas disposiciones de orden público, en la solicitud signada con la nomenclatura 0255-2014, que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, fue intentada por el ciudadano JOSÉ GERMÁN GUTIÉRREZ CARRERO.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al Tribunal superior en grado para conocer de la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En aplicación de lo preceptuado en el señalado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado de Primera Instancia es competente para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En tal sentido, habiendo incurrido a decir de la recurrente en Amparo, en quebrantamiento del debido proceso, un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia en materia civil, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer de la solicitud de amparo interpuesta contra las referidas actuaciones, Y ASÍ SE DECLARA.

III

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia de la solicitud de amparo propuesta, pasa ahora a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:
La acción de amparo constitucional, es el medio procesal previsto para supuestos determinados y casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."

Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone:
"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".

De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, transcritos precedentemente, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.
Seguidamente, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado el criterio, que el Tribunal que conozca de una acción de amparo constitucional, deberá analizar cuidadosamente el libelo presentado, sobre la base de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por cuanto si la acción intentada se subsume en cualquiera de las causales contenidas en la dicha norma legal, se deberá declarar inadmisible. Por tal motivo, procede este Juzgador a verificar si el amparo constitucional interpuesto en esta oportunidad, se encuentra o no incurso en algunas de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 eiusdem, indicadas precedentemente.
Del análisis al escrito de amparo, observa este Juzgador que el mismo es intentado contra la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2015, por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por violaciones de normas constitucionales, que la accionante en amparo señala como: lesiones al derecho constitucional al debido proceso, violación al derecho a la defensa, violación al principio de seguridad, violación a el derecho a la tutela judicial efectiva, detalladas y discriminadas en el escrito libelar, el cual fue objeto de una exhaustiva revisión por parte de este operador de justicia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 39, Expediente N°10-1401, de fecha 16 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, dictaminó lo siguiente:
“Omissis…
Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que la acción de amparo no debe considerarse como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes.
De lo anterior se desprende que, por el carácter especial y residual que tiene la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 está referida a que el amparo constitucional mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el mismo.
En consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto, no se puede afirmar que el amparo constitucional constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica; ya que, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida, y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales que se consideran infringidos, es claro que la inadmisión debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Lo anterior ha sido un criterio jurídico, pacífico y reiterado de esta Sala, expuesto en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el cual se ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, que por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (ver, entre otras, sentencias: Nro. 848 del 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Baca; Nro 939 del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar; Nro 963 del 05 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía; Nro. 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Tellez García vs. Parabólicas Service’s Maracay C.A.; Nro. 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; Nro. 809 del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; Nro. 317 del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas y Nro. 567 del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez).
Debe, asimismo, advertir la Sala que el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente actuaciones como las que fueron denunciadas en la acción de amparo constitucional, los cuales han sido diseñados por el legislador con el fin de alcanzar, de manera breve, sencilla y eficaz la protección de la esfera jurídica de los contratantes.
De manera que, al encontrarse previsto en el ordenamiento jurídico la posibilidad de exigir el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes como la vía capaz de lograr la satisfacción de la pretensión aludida por la presunta agraviada, MEGAFARMA C.A. en la acción de amparo, y bajo el supuesto que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley o previstas en el propio contrato, resulta evidente que la parte tenía a su disposición una vía idónea, que obvió y cuya violación a los principios jurídicos fundamentales sentados por esta Sala en dicha materia, fueron ignorados por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas al declarar erradamente en su decisión la inidoneidad de dicha vía, sin exigir ni existir razones de urgencia que lo ameriten. Más aún, la parte cuenta con la posibilidad de hacer uso de la vía jurisdiccional que prevé el ordenamiento jurídico para la satisfacción de su pretensión.
(…)
Resulta oportuna la ocasión para indicar que la acción de amparo tiene por objeto la tutela de derechos constitucionales, lo cual justifica su carácter restablecedor y no constitutivo, pues, con esta institución no se trata de crear situaciones jurídicas nuevas, sino la tutela de derechos preexistentes, de restablecer Estados de hecho o de derecho que, por mandato constitucional, están dentro de la esfera jurídica de los solicitantes.
(…) esta Sala debe declarar que se vulneró la doctrina que ha sido pacífica y reiterada por esta Sala con respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo conforme lo prevé el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
Omissis…” (Subrayado de este Juzgado).

El carácter vinculante, tanto para este Tribunal como para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, de aplicar la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a entender a la acción de amparo constitucional, como un medio extraordinario y sólo procedente ante vulneraciones de derechos constitucionales o derechos humanos; más no ante violaciones de normas y derechos de carácter legal, para la cual existe una vía ordinaria preestablecida y suficiente para restituir o evitar la vulneración constitucional que se denuncia.
En el caso bajo estudio, la accionante en amparo denuncia que le fueron vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, en razón de la decisión que fue dictada en fecha 09 de enero de 2015, por el ya tantas veces mencionado JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Sin embargo, como puede apreciarse se trata de una solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, procedimiento éste de jurisdicción voluntaria, el cual atiende a lo dispuesto en el Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I del Código de Procedimiento Civil, para su tramitación, entre sus disposiciones está pautada la apelación de las determinaciones del Juez, en materia de jurisdicción voluntaria, según lo dispone el artículo 896 ejusdem.
Así pues, considera este Juzgador que la decisión recurrida en amparo, contó perfectamente con las defensas y mecanismos que prevé la norma adjetiva en tales procedimientos, no siendo un fundamento válido, lo alegado por la ciudadana MARÍA BERZAVE BELANDRIA RAMÍREZ, en su escrito de amparo, específicamente luego de indicar el contenido del dispositivo de la sentencia del a quo, donde señala: “NO SE ABRIÓ EL CORRESPONDIENTE LAPSO DE APELACIÓN”, pues este lapso comenzó a discurrir “ope legis”, es decir, de pleno derecho, una vez dictada la decisión, por lo cual, la apelación es el mecanismo existente e idóneo para que las partes manifiesten todo aquello en lo cual no están conformes, respecto a lo decidido. Por tanto, queda de manifiesto no fueron agotados los medios judiciales ordinarios, por parte de la accionante en amparo, para pedir el restablecimiento del derecho vulnerado.
Por los motivos antes expuesto y por lo preceptuado en el criterio jurisprudencial vinculante, indicado ut supra, que este juzgador acoge con fundamento en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera quien suscribe, que no fueron agotados los mecanismos jurisdiccionales existentes, hecho que impide a este Tribunal admitir la presente acción de amparo, por quedar evidentemente demostrado que nos encontramos ante uno de los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente el ordinal 5°, en virtud de que la recurrente en amparo no agotó la vía ordinaria establecida en la ley para procurar evitar la alegada violación de sus derechos, en consecuencia, debe declararse INADMISIBLE la presente acción de amparo, como se hará en la dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción De Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA BERZAVE BELANDRIA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.581.813, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.965.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.601, contra la decisión proferida por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 09 de enero de 2015.

SEGUNDO: A pesar de su inadmisibilidad, no se evidencia a criterio de este Juzgador, que la recurrente en amparo, ciudadana MARÍA BERZAVE BELANDRIA RAMÍREZ, plenamente identificada, haya actuado con manifiesta temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal se abstiene de imponerle a la recurrente la sanción prevista en dicha disposición legal.

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en Sede Constitucional. En Mérida, a los treinta días del mes de junio del año dos mil quince. Años: 205 de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25pm), se publicó la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

Exp. 29005
CCG/LQR/vom