JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cinco de junio del año dos mil quince.-
205º y 156º
I
DEMANDANTE: GUERRERO VALERO JEREMIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.715.486 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ORANGEL BOGARIN, titular de la cedula de identidad N° 3.899.897 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.946, de este domicilio.
DEMANDADO: MAYELI RIVAS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.805.921.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ANGEL, titular de la cedula de identidad N° 5.355.546 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.762, de este domicilio.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I
NARRATIVA
La causa se inicia por demanda de PARTICION DE BIENES CONYUGALES, incoada por el ciudadano JEREMIAS GUERRERO VALERO antes identificado, asistido por el abogado ORANGEL BOGARIN, contra la ciudadana MAYELI RIVAS HERNANDEZ.
Posteriormente el presente expediente ingreso, en virtud de la Declinatoria de Competencia por la cuantía procedente del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 24 de abril del año 2013, constante de una (01) pieza en setenta y ocho (78) folios, (Folio 79).-
Por auto de fecha 25 de abril del año 2013, se le dio entrada a la presente demanda, se formo expediente. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronunciara con respecto a su competencia o admisibilidad de la demanda en el TERCER DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy. Al folio 81, riela auto de fecha 06 de mayo del año 2013, mediante la cual este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa, abocándose al conocimiento de la misma y como quiera que la parte demandante mediante escrito de fecha 04 de abril del año 2013, consignó reforma a la demanda, se ordenó pronunciarse por auto separado.
Admitida la reforma de demanda mediante auto de fecha 06 de mayo del año 2013, que obra al folio 82 y su vuelto del presente expediente, y una vez emplazada la parte demandada, éste dio contestación a la demanda y formuló oposición a través de su apoderada judicial, abogada MIRIAM BRICEÑO ANGEL.
Quedando abierta la causa a pruebas, la parte ACTORA, ciudadano GUERRERO VALERO JEREMIAS, en fecha 17 de julio del año 2013, promovió por medio de su apoderado judicial las que estimó convenientes, asimismo la parte DEMANDADA, ciudadana MAYELI RIVAS HERNÁNDEZ, a través de su apoderada judicial abogada MIRIAM BRICEÑO ANGEL, en escrito de fecha 30 de julio del año 2013, formuló las pruebas que estimó pertinentes.
Por auto de fecha 08 de agosto del año 2013, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por el abogado ORANGEL BOGARIN, apoderado judicial de la parte actora en la presente causa (folio 227). Y en auto de la misma fecha que riela a los folios 228 y 229, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas formuladas por la abogada MIRIAM BRICEÑO ANGEL, apoderada judicial de la parte demandada.
Concluido el término de evacuación, la causa se fijó para informes, por auto de fecha 01 de noviembre del año 2013 (folio 257), oportunidad en la cual las partes presentaron sendos escritos contentivos de los mismos, seguidamente, por auto de fecha 27 de noviembre del año 2013, se fijó la causa para observaciones a los informes (Folio 268). Finalmente, por auto de fecha 18 de diciembre del año 2013, el Tribunal entró en término para dictar sentencia (folio 272).
A los folios 392 al 395 con sus respectivos vueltos, se dictó decisión declarando sin lugar la perención de la instancia en la presente causa. Declarándose firme por auto de fecha 07 de agosto del año 2014, vuelto del folio 402.
Seguidamente en escrito de fecha 01 de junio del año 2015, folios 409 y 410 de la presente causa, la abogada MIRIAM BRICEÑO ANGEL, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana MAYELI RIVAS HERNÁNDEZ, expuso textualmente lo siguiente:
Omisis… “se sirva reponer la presente causa al estado de admisión de la demanda y declinar su competencia en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de Mérida de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que deberá a su ve/ distribuirlo en uno de sus Jueces de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, pues de conformidad con la letra "I," del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, "El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: /(...) 1) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes. /(...)"
En el caso que nos ocupa estamos ante la partición de la comunidad conyugal de dos ciudadanos que procrearon hijos en común y que están bajo la Responsabilidad de Crianza de la demandada. Es decir, los presupuestos de hecho establecidos por el legislador Patrio en el literal L del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA se cumplen.
Fundamento lo solicitado en los artículos 1, 4, 4-A, 7.d, 8 parágrafo segundo, 173. 175, 177 parágrafo primero literal 1 de la L de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 78 de la Constitución Nacional que señala: "Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizaran y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de niños niños, niñas y adolescentes”…Omisis.
De lo anterior expuesto y revisadas exhaustivamente las actuaciones que contienen el presente expediente, concretamente las actas que aparecen agregadas a los folios 13 al 16, el cual corresponde a copia certificada de la sentencia dictada el 03 de abril del año 2012, en el juicio Nº. 04716, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, promovido por los ciudadanos JEREMIAS GUERRERO VALERO Y MAYELI RIVAS HERNANDEZ, por Divorcio 185-A, y del contenido de dicha sentencia, se puede leer que de la relación matrimonial procrearon dos hijas de doce (12) y cinco (05) años de edad, haciendo a este Juzgador presumir que para esta fecha debe tener quince (15) y ocho (08) años respectivamente (se omite sus nombres de conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por lo tanto, al encontrarse incluido dos (02) hijas, quienes son menores de edad, y encontrándose en conflicto los derechos e intereses de estas (las menores) con los derechos e intereses de ambos padres, aún siendo el trámite de esta demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, las circunstancias planteadas hacen valorar a quien suscribe, que el conflicto planteado en esta causa debe tramitarse ante el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y así mantener como norte los derechos y el interés superior que en su artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reza de la siguiente manera: “El Interés Superior de la adolescente y el niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
Este Juzgador al observar, que en el presente juicio se quiere resolver la partición de bienes, de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos JEREMIAS GUERRERO VALERO Y MAYELI RIVAS HERNANDEZ, y como se dijo anteriormente, que de la revisión de las actuaciones que aparecen en el presente expediente, se desprende que de la unión concubinaria se procrearon dos hijas, y la aplicación e interpretación de la ley para el derecho superior del niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, más aún, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece en su literal I), la inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, lo relativo a “Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes” ; por lo tanto, hace de manera ineludible, tener que declarar la declinatoria de la competencia en el presente juicio, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo.
Así mismo, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”; por lo tanto, este Juzgador considera preciso declinar la competencia por la materia, encontrándose la presente causa en etapa de dictar sentencia, con la finalidad de proteger el derecho a la defensa y evitar reposiciones inútiles, garantizando los principios constitucionales al debido proceso. Y así se decide.
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Que este Tribunal es INCOMPETENTE para continuar conociendo de la presente causa en razón de la materia de conformidad con los Artículos 8 y 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que se considera COMPETENTE para resolver la presente causa intentada por los ciudadanos JEREMIAS GUERRERO VALERO Y MAYELI RIVAS HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.715.486 y 14.805.921 respectivamente, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, al cual correspondan por distribución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: En virtud de los pronunciamientos anteriores, se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado que corresponda por distribución de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, por lo tanto, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, una vez se declare firme la presente decisión.
Notifíquese a la parte actora y demandada, para que conozca la presente decisión o ejerza el recurso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y expídanse copias certificadas para el archivo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los 05 días del mes de junio del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 P.M.). Se libró boleta de notificación a la parte actora y demandada y se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Expediente: N° 28709.-
CACG/LQR/jp.-