JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cinco (05) de junio de dos mil quince (2015).
205° y 156°
I
ANTECEDENTES
En fecha 01 de junio de 2015, fue recibida por distribución ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y sus recaudos anexos, presentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN MERGOLLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.045.794, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, asistido por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.149.249, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.631, contra las decisiones interlocutorias proferidas por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, una en fecha 25 de abril de 2014 y el auto que la declara firme de fecha 05 de mayo de 2014, la otra dictada en fecha 10 de diciembre de 2014, por considerar que le están siendo conculcados derechos y garantías constitucionales.
Por auto de fecha 02 de junio de 2015, este Juzgado le dio entrada y curso de Ley al presente Recurso de Amparo Constitucional, se formó expediente, asignándosele según nomenclatura propia, el número 28994 y se acordó que por auto separado resolvería lo conducente (folio 133).
En este estado, el Tribunal para resolver observa:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
El recurrente en amparo, ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN MERGOLLA, debidamente asistido por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, expresó en el escrito que encabeza el presente recurso de amparo constitucional, lo hechos ocurridos que a su parecer dieron origen a la vulneración de derechos y garantías constitucionales:
En fecha 03 de abril del 2014, presente demanda formal de Intimación de Costas procesales, siendo recibido dicho escrito con sus anexos por el Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, quedando con la nomenclatura interna número 8742,…
Dicha demanda fue siendo admitida en fecha 4 de abril del 2014, tal como consta del anexo marcado con la letra “A3”, donde consta el auto de admisión de dicha demanda y se ordena intimar a la ciudadana demandada KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS, (…). Igualmente en dicha demanda solicite se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, que en fecha 10 de abril del 2014, por escrito ratificado en el punto 2, como así también en el mismo escrito se solicito las copias certificadas para armar dicho cuaderno de medida antes mencionado en el punto 1, …
A raíz de dicho escrito y habiendo superado mas de 3 días que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, saliendo de forma extemporáneo y sin notificación del acto procesal, la juez aquo dicto sentencia interlocutoria extemporánea, donde se me niega la medida preventiva solicitada, en fecha 25 de abril del 2014, sin apertura dicho cuaderno separado de oficio o a solicitud de mi parte, ya cancelando todas las copias que compondría dicho cuaderno, como lo señale antes, quedando dicho fallo interlocutorio firme en fecha 05 de mayo del 2014,…
Dicha sentencia definitivamente firme antes mencionada, donde se me niega el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, con su contenido SE SUBVIERTE, ALTERA Y CONTRARIA EL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL Y PROCESAL COMO LEGAL EXPUESTO, para resolver dichas situaciones aisladas e incidentales del proceso principal, al no cumplir con la formalidad esencial, indispensable, útil y necesario de formar el cuaderno separado para decidir luego dicha incidencia, tal como lo provee el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil vigente, por lo cual ante esa falta de formalidad esencial, violenta la tutela judicial efectiva, debido proceso y norma procesales, por lo cual lesiona mis derechos constitucionales y el debido proceso, en las instrucciones legales pertinentes, para correcta aplicación del derecho por parte del operador de justicia ante el principio o supuesto que es conocedor del derecho (Iura Novit Et Curia), por lo cual la inclusión de la decisión tomada en el mismo cuaderno principal, obstruye, lesiona y crea una indefensión grave e inminente de forma directa, consecutiva y violatorio al derecho de mi defensa.
(…)
En fecha 10 de diciembre de 2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, quedando con la nomenclatura interna número 8742, dicto fallo interlocutorio con respeto (sic) a la supuesta solicitud ilegal e inútil de la cuestión previa de prejudicialidad, hecha por el supuesto apoderado judicial de la parte demandada, sin darme respuesta a mi solicitud de impugnación de poder, falta de cualidad y representación legal de la demanda, …
CAPITULO II:
DEL DERECHO Y PETITORIO:
Es el caso ciudadano juez, que en mi propio nombre y en representación, es que acudo ante su digna autoridad y competente investidura, de conformidad a los artículos 1, 2, 3, 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 27 constitucional, a fin como en efecto lo hago para interponer acción de amparo constitucional por violación de derechos y de deberes constitucionales ante las previsiones omitidas de las medidas cautelares, hecho por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, con y contra la sentencia interlocutoria de fecha 25 de abril del 2014 y el auto que la declarada firme en fecha 05 de mayo del 2014, al no cumplir con las formalidades procesales y subvertir el proceso al no apertura de manera eficaz, diligenciante y oportuna ante de su pronunciamiento el cuaderno separado y transgrede el orden procesal que le impone el artículo 12, 243, 244 y en especial, el 604 del código de procedimiento civil y los artículos 5, 26, 49, 51, 143 y 257 constitucionales, como así contra la decisión proferida por este mismo tribunal en fecha 10 de diciembre del 2014, con carácter de firme por haber negativa legal según criterio del tribunal de fecha 12 de enero de 2015, como de contrariar el orden público procesal y constitucional de dicho fondo de la decisión como guarda silencio a peticiones hechas con anterioridad sobre la cualidad de representación y eficacia del poder impugnado a la parte demandada, (…), por lo cual recurro ante su digna autoridad a fin de que sea compelido e intimado a cumplir sus funciones y deberes legales ante los procedimientos legales y por ende declare la nulidad de las sentencias, luego de ser admitida y declarada con lugar el presente amparo constitucional ante los hechos violatorios de orden público de forma inmediata, ante lo cual solicito:
PRIMERO: Se decrete la nulidad absoluta de la sentencia interlocutoria firme de fecha 25 de abril del 2014 y el auto que la declarada firme de fecha 05 de mayo del 2014, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, con sus correspondientes efectos por ser un acto irrito y violatorio del derecho.
SEGUNDO: Se decrete la nulidad absoluta de la sentencia interlocutoria de fecha 10 de diciembre del 2014 y declarada sin apelación en fecha 12 de enero del 2015, (…)
TERCERO: Se le ordene al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, abrir el correspondiente cuaderno separado de medidas preventivas a fin de sustanciar debidamente en presente solicitud de forma imparcial y correcta (…)
Omissis…”
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL
Visto lo alegado por el accionante en su escrito libelar, pasa este Tribunal a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto señala:
La presente Acción de Amparo Constitucional se dirige contra las decisiones interlocutorias proferidas por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, una en fecha 25 de abril de 2014 y el auto que la declara firme de fecha 05 de mayo de 2014, la otra dictada en fecha 10 de diciembre de 2014, en virtud de considerar violentados disposiciones de orden público, en la causa signada con la nomenclatura 8742, que por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE COSTAS PROCESALES, fue incoada por el aquí recurrente en amparo contra la ciudadana KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al Tribunal superior en grado para conocer de la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En aplicación de lo preceptuado en el señalado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de Amparo Constitucional, este Juzgado de Primera Instancia es competente para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En tal sentido, habiendo incurrido a decir del recurrente en Amparo, en quebrantamiento del debido proceso, un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia en materia civil, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer de la solicitud de amparo interpuesta contra las referidas actuaciones, Y ASÍ SE DECLARA.
III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia de la solicitud de amparo propuesta, pasa ahora a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:
La Pretensión de Amparo Constitucional es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."
Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone:
"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".
De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, transcritos precedentemente, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.
Ahora bien, antes de emitir expreso pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, corresponde a este Juzgador verificar si se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual la solicitud de amparo debe cumplir los siguientes requisitos:
“1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre y, en este caso, con la eficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio tanto del agraviado, como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán en lo posible, los mismos requisitos”.
De la revisión efectuada al escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN MERGOLLA, asistido por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, así como de los recaudos anexos al mismo, observa este Juzgador que la solicitud de amparo en él contenida, satisface inicialmente los requisitos formales exigidos por cada uno de los numerales del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Seguidamente, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
Como puede observarse no se evidencia de manera manifiesta, que el presente recurso de amparo encuadre en alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la ya mencionada Ley Orgánica de Amparo, por lo que este Tribunal considera que al no hallarse incurso prima facie en las citadas causales, y por cuanto la denuncia de violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente los consagrados en los artículos 5, 26, 27, 49, 51, 143 y 257 de la Constitución Nacional, constituyen un perjuicio grave para el hoy accionante de la tutela constitucional, considera este Juzgador que LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta contra las decisiones interlocutorias proferidas por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, una en fecha 25 de abril de 2014 y el auto que la declara firme de fecha 05 de mayo de 2014, la otra dictada en fecha 10 de diciembre de 2014, en virtud de considerar violentados disposiciones de orden público, será admitida. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, recibida en fecha 01 de junio por distribución y sus recaudos anexos, presentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN MERGOLLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.045.794, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, asistido por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.149.249, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.631, contra las decisiones interlocutorias proferidas por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, una en fecha 25 de abril de 2014 y el auto que la declara firme de fecha 05 de mayo de 2014, la otra dictada en fecha 10 de diciembre de 2014.
SEGUNDO: Se fijan las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer día calendario consecutivo siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, excluido de dicho cómputo los días sábados, domingos y de fiesta, a fin que se lleve a afecto la audiencia oral y pública en el presente procedimiento de amparo constitucional.
TERCERO: Se ORDENA la notificación por oficio, del Tribunal presuntamente agraviante: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona de la Juez Titular, ABG. FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA, advirtiéndole expresamente que su incomparecencia a dicho acto, según la precitada sentencia vinculante del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no significará la aceptación de los hechos alegados en la solicitud de amparo, y que, según lo dispuesto en el fallo mencionado, realice las actuaciones pertinentes a los fines de que el oficio de notificación se anexe inmediatamente a su recepción, al expediente de la causa en la que se produjo la injuria constitucional, debiendo informar a este Tribunal mediante oficio, sobre tal actuación. Remítase junto con dicho oficio copia fotostática certificada del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional y del auto de admisión.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ORDENA notificar por boleta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien por guardia le corresponda, a los fines de informarle sobre la apertura del presente procedimiento, bajo el N° 28994, nomenclatura propia y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública. Anéxese a la misma, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional y del auto de admisión.
QUINTO: Se ORDENA la notificación por boleta de la ciudadana KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS, la cual fungió como parte demandada en el expediente signado con el número 8742, nomenclatura del Juzgado presuntamente agraviante, y tercero legitimado en esta causa, signada con el N° 28994, nomenclatura de este Tribunal, haciéndole saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo constitucional. A tal efecto, líbrese la correspondiente boleta de notificación con las inserciones pertinentes y, para la práctica de la misma, se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, advirtiéndole que la notificación deberá practicarse en la dirección indicada en el juicio que motivó la presente acción de amparo constitucional y que cursó por ante ese Tribunal. Remítase la referida boleta al Juzgado antes mencionado y con dicha boleta, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional y del auto de admisión.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
No se libraron los recaudos de notificación por falta de fotóstatos, se insta a la parte accionante en amparo a consignar los emolumentos ante el Alguacil de este Tribunal y una vez obtenidas las copias consignarlas mediante diligencia, a los fines de librar los respectivos recaudos de notificación al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA y a la ciudadana KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS, tercera legitimada en la presente acción de amparo constitucional.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. 28994
CCG/LQR/vom.-
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