REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, miércoles diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: LP21-S-2015-000018
PARTE TRABAJADORA: Ciudadana ROSIBETH JOSEFINA PUCCINE TAYUPO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.395.768.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.917.591, e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 97.869.
PARTE EMPLEADORA: CENTRO DE COMUNICACIONES EL PALACIO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nro. 60, Tomo A-3, representada por el ciudadano EFREN BUSTOS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 5.678.174, en su carácter de Presidente.
ABOGADA ASISTENTE: ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.725.480, e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 69.755.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL.

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano EFREN BUSTOS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 5.678.174, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CENTRO DE COMUNICACIONES EL PALACIO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nro. 60, Tomo A-3, y actuando como el EMPLEADOR, asistido por la abogada ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.725.480, e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 69.755, y por otra parte la ciudadana ROSIBETH JOSEFINA PUCCINE TAYUPO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.395.768, asistida por el abogado FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.917.591, e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 97.869, mediante la cual SOLICITAN LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL PRESENTADA, a la cual, ya ellos le dieron el valor de cosa juzgada (sic), este Tribunal, luego de revisar el contenido de la solicitud, para decidir sobre su admisión observa:
En primer orden, es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, establece en el numeral 2do. del artículo 89, la posibilidad de la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, siempre y cuando no se menoscaben los derechos de los trabajadores, todo ello de conformidad con los requisitos que establezcan las leyes de la materia, introduciendo esta Constitución a los medios alternos de solución de conflicto (dentro de los cuales se encuentra la transacción laboral) dentro del Sistema de Justicia conforme lo preceptuado en su articulo 253.
En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras de 2012 en su artículo 19 y el aún vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999 con reforma en el año 2006, en sus artículos 9 y 10 establecen los parámetros conforme a los cuales debe ser celebrado tal medio alterno de solución de conflicto en esta materia, desarrollados de la siguiente manera:
Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su articulo 19: “…Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”.

Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, en su artículo 9, literal b), establece: “…Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al termino de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley y los reglamentos.”
Y en su artículo 10, establece “De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”

Estando ya establecido que es viable la celebración de la transacción entre las partes en materia laboral, es necesario verificar a los fines de no generar sentencia nulas, por haber sido pronunciadas por jueces incompetentes o que no tengan jurisdicción para decir sobre el asunto planteado, la competencia que tienen los Tribunales del Trabajo, para lo que se hace necesario señalar el articulo 29 de la Ley adjetiva laboral, el cual establece la competencia de los Tribunales del Trabajo, norma que por supuesto, no incluye la revisión de solicitudes graciosas o no contenciosas a los fines de que sean conocidas y homologadas por estos Juzgados tal y como se desprende del artículo que reza:
“…Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustancias y decidir:
1.- Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2.- Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3.- Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4.- Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5.- Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos”.

Ahora bien, considera oportuno esta Juzgadora invocar una decisión de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 2013, publicada el 20 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, sentencia N° 01323 (caso JOHAN JOSÉ MENDOZA ARANGUREN y la empresa SUMINISTROS ABANCA MAÑON 2012, C.A), en la cual señaló:
“…Por otra parte, continuar sosteniendo la posibilidad de que los tribunales homologuen transacciones extrajudiciales, supondría no avanzar en el necesario acercamiento de la justicia al ciudadano, a quien se debe poner a disposición opciones distintas al juicio para resolver sus controversias. La tutela de los intereses por medio de la suscripción de acuerdos, a través de mecanismos enfocados en la conciliación, permite que las partes decidan resolver sus diferencias a partir de soluciones no impuestas, sino concertadas; lo que se ve reflejado en la figura de la transacción extrajudicial, ya que uno de los propósitos de esta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, es precisamente, darle fin a las controversias que puedan resolverse a través de un medio de resolución de conflictos distinto a la vía jurisdiccional, con lo cual pretender instaurar un juicio y activar los órganos de administración de justicia, única y exclusivamente para obtener la homologación de una acuerdo transaccional suscrito al margen de un proceso judicial, no constituye el espíritu, propósito y razón de la norma en comento. Siendo lo anterior así, y en virtud que es el propio artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el que establece que los Tribunales del Trabajo son competentes para resolver los asuntos “contenciosos” del trabajo, y siendo que las transacciones extrajudiciales carecen de tal condición, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para homologar las mismas. Así se decide. Establecido lo anterior, esta Sala Político-Administrativa abandona el criterio respecto a la posibilidad de que los Tribunales con competencia en materia laboral puedan homologar transacciones extrajudiciales, acogido hasta ahora…”.
Criterio este que fuere ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2014, en sentencia N° 00707 con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS (caso Maira Rosa Pérez de Blanco y la sociedad mercantil FRENOS DINO, C.A.).

En virtud de tales razones, este Tribunal declara que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer de la solicitud planteada, por lo tanto, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida conocer de la solicitud de Homologación de la Transacción Extrajudicial planteada. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de Homologación de Transacción Extrajudicial interpuesta por la Sociedad Mercantil CENTRO DE COMUNICACIONES EL PALACIO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nro. 60, Tomo A-3, y actuando como el EMPLEADOR, y por la ciudadana ROSIBETH JOSEFINA PUCCINE TAYUPO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.395.768.
Publíquese, regístrese y consúltese la presente decisión por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, y por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Juez,


Abg. María Carolina Sánchez Quintero. La Secretaria,


Abg. Egli M. Dugarte.