REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, lunes veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: LP21-L-2015-000104
PARTE ACTORA: Ciudadana GENNY DEL CARMEN GUILLEN DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.577.190.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RAMON ALFONSO TERÁN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.542.529, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el No. 32.364.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CORREDOR HERMANOS COLCHONERIA C.A., inscrita en Registro Mercantil bajo el Nro. 3, del año 2010, Tomo 201-A R1MÉRIDA, Expediente Nro. 379-7354, en la persona de LUISA VIRGINIA CORREDOR IZARRA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.520.802, en su condición de Director General.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Vistas las actas que conforman el presente asunto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, demanda incoada por la ciudadana GENNY DEL CARMEN GUILLEN DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.577.190, en fecha 31 de marzo de 2015, en contra de la Entidad de Trabajo CORREDOR HERMANOS COLCHONERIA C.A., inscrita en Registro Mercantil bajo el Nro. 3, del año 2010, Tomo 201-A R1MÉRIDA, Expediente Nro. 379-7354, en la persona de LUISA VIRGINIA CORREDOR IZARRA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.520.802, en su condición de Director General, este Tribunal, para decidir sobre su admisión observa:
Que por auto de fecha siete (07) de marzo de 2015, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibida de perención, subsanar el libelo de demanda en el sentido de señalar lo siguiente:
“…1) Debe proporcionar la dirección personal de la demandante. 2) Debe indicar todos los salarios efectivamente devengados durante la vigencia de la relación laboral, así como la forma como fue convenido su pago y la materialización del mismo. 3) Especifique la fecha de culminación de la relación laboral y la forma de terminación de la misma. 4) Indique la ubicación física donde prestaba sus servicios a la demandada. 5) Aclarar si esta demandando a un fondo de comercio o a una compañía anónima.6) Debe realizar los cálculos de todos los concepto practicados dentro del escrito libelar, sin necesidad de anexos expedidos por otros entes administrativos del trabajo. Dichos cálculos deben especificar periodos peticionados, salarios utilizados, cantidad de días para el cálculo y sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho. 7) Debe pormenorizar (día, mes y año) todos los días efectivamente laborados, que dan lugar al reclamo del beneficio de alimentación, e indicar el porcentaje de la unidad tributaria que esta utilizando para su calculo. .....”
Revisado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 19 de junio de 2015, se constata que la accionante representada por su apoderado judicial el abogado RAMON ALFONSO TERÁN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.542.529, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el No. 32.364, procedió a dar respuesta a lo ordenado por este Tribunal de la siguiente forma:
• con respecto al numeral primero ordenado en el despacho saneador, en cuanto a proporcionar la dirección personal de la demandante, la parte actora procedió a subsanar indicando la dirección solicitada. Teniéndose por subsanado este numeral;
• En el numeral segundo debió indicar todos los salarios efectivamente devengados durante la vigencia de la relación laboral, así como la forma como fue convenido su pago y la materialización del mismo, lo cual procedió a subsanar la parte accionante conforme a lo solicitado. Teniéndose por subsanado este numeral;
• En el numeral tercero la parte accionante no subsano todo lo ordenado, ya que debía especificar no solo la fecha de culminación de la relación laboral que si fue indicada, sino que debió indicar la forma de terminación de la relación laboral, procediendo a limitarse a indicar lo mismo establecido en el libelo “una forma voluntaria y por escrito”, sin establecer que si se había producido un despido o una renuncia, por lo que, se tiene por no subsanado este numeral;
• En el numeral cuarto, la parte accionante procedió a subsanar lo ordenado. Teniéndose por subsanado este numeral;
• En el numeral quinto, la parte accionante procedió a indicar que se demandaba a una Compañía Anónima, e indico todos sus datos. Teniéndose por subsanado este numeral;
• En el numeral sexto, debió realizar los cálculos de todos los concepto practicados dentro del escrito libelar, sin necesidad de anexos expedidos por otros entes administrativos del trabajo, dichos cálculos debieron especificar periodos peticionados, salarios utilizados, cantidad de días para el cálculo y sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho, limitándose la accionante a indicar en cuanto al calculo de las Prestaciones de Antigüedad, que reclamaba 60 días por el ultimo salario integral, sin realizar el otro calculo establecido en el articulo 142 de la LOTTT, tampoco indico los periodos que estaban siendo objeto de calculo conforme lo ordenado; con respecto a las Utilidades reclamadas no especifica los periodos reclamados de forma clara, por lo que no se tiene certeza de este concepto peticionado, no subsanando la ambigüedad que ya venia desde el libero, por lo que se tiene por no subsanado este numeral;
• En el numeral séptimo, que era pormenorizar (día, mes y año) todos los días efectivamente laborados, que daban lugar al reclamo del beneficio de alimentación, e indicar el porcentaje de la unidad tributaria que estaba utilizando para su calculo, la parte actora procedió a indicar una cantidad de días por cada mes, pero no estableció conforme lo ordenado la pormenorización de los días, meses y años de cada día efectivamente laborado y que dieron lugar al reclamo de beneficio de alimentación, es por lo que quien acá Juzga, observa que al ser incompleta la subsanación, se tiene por no subsanado este numeral;
Por lo anteriormente expuesto, debe tenerse como no subsanado lo ordenado por este Tribunal y por ende no se dio cumplimiento a lo exigido, por lo que necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA, por la ciudadana GENNY DEL CARMEN GUILLEN DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.577.190, en fecha 31 de marzo de 2015, en contra de la Entidad de Trabajo CORREDOR HERMANOS COLCHONERIA C.A., inscrita en Registro Mercantil bajo el Nro. 3, del año 2010, Tomo 201-A R1MÉRIDA, Expediente Nro. 379-7354, en la persona de LUISA VIRGINIA CORREDOR IZARRA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.520.802, en su condición de Director General, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil quince (2015).
LA JUEZA.
ABG. MARÍA CAROLINA SÁNCHEZ QUINTERO.
LA SECRETARIA.
ABG. EGLI M. DUGARTE.
En la misma fecha se agrego conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
ABG. EGLI M. DUGARTE.
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