REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, quince de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: LP31-L-2015-000056

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: YENNIS CAROLINA CABALLERO SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.726.537, domiciliada en el sector San Marcos Vía La Pedregosa, Avenida 03 con calle 07 y 08 casa Nº 7 – 63, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. Nancy Josefina Calderón Trejo, Ronald Eduardo Calderón, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Josefina Ramírez Carrero, María Mercedes Ramírez Méndez, Luis Alberto Caminos Angulo, Mercedes Margarita Salguero Rivas, Renzo Benavidez Lizarazo, Elías Benigno Chirino Querales, Yorledy Jusley Zerpa Fernández, Jerymar Estupiñan Andrade y Elibeth Antonieta García Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.475.833, 14.204.472, 12.815.171, 8.083.778, 15.235.515, 15.032.767, 10.507.028, 10.146.414, 12.447.082, 14.963.252, 17.794.026 y 17.027.472, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.448, 98.920, 160.336, 174.367 y 141.409, respectivamente en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: MARITZA COROMOTO ONTIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.394.053, en su condición de Patrono y Propietaria de la firma personal MODISTERÍA EDERMARY, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, bajo el Nº 02, Tomo B – 6, de fecha 03 de junio de 1997, con domicilio principal en el sector la inmaculada avenida 13, entre calles 7 y 8, Nº 7 -21, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Vista la diligencia presentada en fecha 10 de junio del año 2015, por la Abogada. Elibeth Antonieta García Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.027.472, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.409, domiciliada en la ciudad de El Vigía, del Estado Mérida, en su condición de Procurada Especial de los Trabajadores del Estado Mérida y Co-apoderada Judicial de la parte demandante, en la cual, manifiesta que “en virtud, que la demandante recibió el pago de los conceptos reclamados por prestaciones sociales y otros conceptos laborales de manera extrajudicial, es por lo que desiste del presente procedimiento iniciado y solicita homologue el desistimiento y se ordene el cierre y archivo del presente expediente ya que nada le adeudan por este ni ningún otro concepto”.
Al respecto este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora, trae a colación los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil, que establecen que:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado a convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Artículo 266 “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

De lo antes transcrito, se infiere que el demandante puede desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, y este acto es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal y sólo se necesita tener capacidad para disponer ya que el efecto del desistimiento, es poner fin al juicio, lo que significa que, extingue el proceso pendiente.

Ahora bien, en el caso de marras, la apoderada judicial de la parte actora es quien desiste de la demandada y la misma tiene facultad expresa conferida mediante poder autenticado inserto a los folios del 09 al 11 de las actas procesales; En tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, y por cuanto el referido desistimiento es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por la apoderada judicial de la parte actora, y el mismo, fue efectuado antes de la celebración de la audiencia preliminar, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA El DESISTIMIENTO, dándole efectos de Cosa Juzgada. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente, una vez que se declare firme la presente decisión; en consecuencia se remita a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial para que proceda al archivo definitivo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los quince (15) días del mes de junio del dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Andreína del Valle Fernández
La Secretaria Suplente

Abg. Carmen Adriana Gómez H.

En la misma fecha, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (3:22 pm.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Temporal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria Suplente

Abg. Carmen Adriana Gómez H.