REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, dieciocho de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: LP31-L-2015-000064

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JAIRO ENRIQUE RIVERA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.303.635, domiciliados en la jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Euro Antonio Lobo Alarcón y Euro Alberto Lobo Lobo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.474.751 y V- 2.624.068 respectivamente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.587 y 10.012 en su orden, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

DEMANDADO: SUCESIÓN DE JAIRO ENRIQUE RIVERA, representada en la persona de Edilia Mercado Guillen, Yadira Yajaira Rivera Salazar, Marley Ailide Rivera Mercado y Maryorie Yaire Rivera Mercado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.198.400, 12.654.871, 16.281.127 y 25.438.774, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
- II-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en fecha dos (02) de junio de 2015, por la demanda presentada por el abogado Euro Antonio Lobo Alarcón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.474.751, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.587, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JAIRO ENRIQUE RIVERA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.303.635, domiciliados en la jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil contra la SUCESIÓN DE JAIRO ENRIQUE RIVERA, representada en la persona de Edilia Mercado Guillen, Yadira Yajaira Rivera Salazar, Marley Ailide Rivera Mercado y Maryorie Yaire Rivera Mercado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.198.400, 12.654.871, 16.281.127 y 25.438.774, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida; recibiéndose por este Tribunal en fecha 3 de junio de 2015, librándose auto a los fines de pronunciarse sobre su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 5 de junio de 2015, este Tribunal se abstiene de admitir la demanda y dicta Despacho Saneador, por no llenar los requisitos establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando así al demandante con apercibimiento de perención, subsane el libelo de demanda en los términos señalados a los fines de su admisión.

- III –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:

- En fecha 5 de junio de 2015, este Juzgado se abstuvo de admitir la demandada en los siguientes términos:

“(…)Visto el libelo de demanda, presentado por el ciudadano, JAIRO ENRIQUE RIVERA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.303.635, asistido por su co-apoderado judicial, abogado EURO ANTONIO LOBO ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.474.751, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.587, parte demandante, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitirla por no llenarse en el mismo el requisito establecido en los numerales 03 y 04 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, este Tribunal, le ordena subsanar lo siguiente

1.- Indique discriminadamente cada uno de los salarios devengados por el trabajador durante toda la relación laboral, en virtud, que la misma se llevó a efecto con la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y la prestación de antigüedad, establecida en el artículo 108, de la mencionada Ley, se calcula con el salario devengado mes a mes.
2.- Indique detalladamente la operación aritmética, utilizada para calcular cada uno de los conceptos que reclama.

3.- Indique las razones de hecho y de derecho por las cuales reclama los conceptos de: vacaciones cumplida y fraccionada, bono vacacional cumplido y fraccionado y utilidades durante toda la relación laboral.

4.- Indique las razones de hecho y de derecho por las cuales reclama el concepto de descanso semanal, días feriados, así mismo, indique discriminadamente que días reclama (días, mes y año).

En consecuencia, la parte actora, deberá corregir, aclarar o SUBSANAR, lo antes requerido, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse cumplido la notificación que a tal fin se le practique y bajo apercibimiento de PERENCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 124 eiusdem. (…)”.


- Al folio 27, consta certificación de secretaría de haberse cumplido con la notificación comenzando a transcurrir a partir del 15 de junio de 2015, los dos (2) días hábiles siguientes para realizar el despacho saneador.

- En fecha 12 de junio de 2015, la parte actora, consigna escrito de subsanación constante y un (1) folio útil y siete (7) anexos los cuales, obran a los folios del 19 al 26 del presente expediente, en el cual, señala textualmente lo siguiente:


“Atendiendo a lo ordenado por éste Tribunal en cuanto a lo que se debe Subsanar en el libelo de la demanda, según auto de fecha 5 de junio de 2015, encontrándome en el lapso legal que corresponde, paso a subsanar de la siguiente forma.
Con el fin de indicar discriminadamente cada uno de los salarios devengados por el trabajador durante toda la relación laboral, según lo exigido por el artículo 108 de la LOT, y todos los conceptos reclamados, anexo a este escrito cuadros detallados con dicha información, en siete (7) folios que marco con la letra “D”.
A la vez subsano aclarando que el monto demandado en cuanto al Pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos, es de Trescientos noventa y siete mil ciento treinta y cuatro bolívares con doce céntimos (Bs.- 397.134,12), lo que equivale a DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.647,57 UT).
De esta forma estimo subsanada el libelo de la demanda por ello solicito que una vez, una vez (sic) recibida por ante la Unidad Receptora de Documentos de este Noble Tribunal, sea admitida y sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley, con la correspondiente condenatoria de costas a la parte demandada.”


Observando esta juzgadora del escrito de subsanación que en relación al primer y segundo punto, referido a que indicara discriminadamente cada uno de los salarios devengados por el trabajador durante toda la relación laboral, y la operación aritmética utilizada para calcular cada uno de los conceptos que reclama, el co-apoderado judicial de la parte actora sólo se limitó a aducir textualmente que, “con el fin de indicar discriminadamente cada uno de los salarios devengados por el trabajador durante toda la relación laboral, según lo exigido por el artículo 108 de la LOT, y todos los conceptos reclamados, anexo a este escrito cuadros detallados con dicha información, en siete (7) folios que marco con la letra “D”; sin indicar en el escrito de subsanación discriminadamente cada uno de los salarios devengados por el trabajador durante toda la relación laboral, ni la operación aritmética utilizada para calcular cada uno de los conceptos que reclama señalando que anexa al escrito cuadros detallados con dicha información, en siete (7) folios que marcó con la letra “D”; en tal sentido, es de informar que los anexos no forman parte de la demanda, en virtud, que el libelo o en su defecto el escrito de subsanación debe bastarse por si sólo. Razón por la cual, no se puede tener como subsanado lo referido a este punto. Y así se establece.

En cuanto a los particulares tres y cuatro, referido a que indicara las razones de hecho y de derecho por las cuales reclama los conceptos de vacaciones cumplida y fraccionada, bono vacacional cumplido y fraccionado y utilidades durante toda la relación laboral, así como el concepto de descanso semanal, días feriados, y que indicara discriminadamente que días reclamaba señalando días, mes y año. El co-apoderado judicial de la parte actora en su escrito de subsanación no hizo mención alguna respecto a estos particulares. Y así se establece.

En consecuencia, no puede quien Juzga tener como subsanada correctamente la demanda en virtud, que como ya se dijo, el libelo de la demanda debe bastarse por si solo para no causar indefensión a la parte dentro del proceso; porque podría lesionar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada; es por ello que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 124, que si el demandante no subsana en el lapso indicado o la subsanación es deficiente o insuficiente, deberá entonces declarar el Juez, inadmisible la demanda. Y así se establece.

En tal sentido, es de resaltar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que pueda cumplir su cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, es por ello, que los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, la institución del Despacho Saneador.


El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es claro al establecer que:

“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique”.


Así las cosas, es importante señalar que la doctrina ha establecido que:

“El Despacho Saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de las cuestiones previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador.”


Por su parte, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, indicó lo siguiente:

“En conclusión, el Despacho Saneador, debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”


De lo antes transcrito, se deduce que el Despacho Saneador, es una institución procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.

En términos generales el despacho saneador, constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.

Por ello, se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

Del escrito de subsanación, se puede constatar que la parte actora no dio estricto cumplimiento al despacho saneador ordenado en fecha 5 de junio de 2015, específicamente, en lo que respecta a los particulares 1, 2, 3 y 4; donde se le solicitó entre otras cosas que indicara discriminadamente cada uno de los salarios devengados por el trabajador durante toda la relación laboral, y la operación aritmética utilizada para calcular cada uno de los conceptos que reclama; así como indicara las razones de hecho y de derecho por las cuales reclama los conceptos de vacaciones cumplida y fraccionada, bono vacacional cumplido y fraccionado, utilidades durante toda la relación laboral, descanso semanal, días feriados; en consecuencia, la parte actora no subsanó la demanda en los términos señalados por este Tribunal, aspecto que deben ser determinado en esta fase del proceso y no en otra, puesto que el demandado debe conocer los conceptos que le reclaman para realizar su defensa. Y así se establece.

Por las razones antes expuesta, esta Juzgadora debe salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes, siendo que en este caso se le esta causando un estado de indefensión a la parte demandada y en virtud, que la finalidad del despacho saneador en el proceso laboral es corregir aquellos defectos formales o vicios procesales que obstaculicen o impidan el ejercicio a la defensa de la contraparte por lo que, al no cumplir con la subsanación en los términos indicados por este Tribunal, resulta forzoso para esta juzgadora declarar: la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.

- IV-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA, intentada por el ciudadano JAIRO ENRIQUE RIVERA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.303.635, domiciliados en la jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, contra la SUCESIÓN DE JAIRO ENRIQUE RIVERA, representada en la persona de Edilia Mercado Guillen, Yadira Yajaira Rivera Salazar, Marley Ailide Rivera Mercado y Maryorie Yaire Rivera Mercado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.198.400, 12.654.871, 16.281.127 y 25.438.774, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los dieciocho (18) días del mes de junio del dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Andreína del Valle Fernández
La Secretaria Suplente

Abg. Carmen Adriana Gómez Hernández

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 pm.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Temporal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria

Abg. Carmen Adriana Gómez Hernández