REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, veintidós de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: LP31-L-2015-000021

MEDIACIÓN POSITIVA – EN PROLONGACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

DEMANDANTES: YULITZA JOSEFINA PEÑA MOLINA y LUIS ALFREDO FINOL PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-11.224.026 y 9.200.189, domiciliado en Caño Seco IV, Urbanización Santa Inés, Calle 19, Manzana 1, Casa 023, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. Nancy Josefina Calderón Trejo, Ronald Eduardo Calderón, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Josefina Ramírez Carrero, María Mercedes Ramírez Méndez, Luis Alberto Caminos Angulo, Mercedes Margarita Salguero Rivas, Renzo Benavidez Lizarazo, Elías Benigno Chirino Querales, Yorledy Jusley Zerpa Fernández, Jerymar Estupiñan Andrade y Elibeth Antonieta García Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.475.833, 14.204.472, 12.815.171, 8.083.778, 15.235.515, 15.032.767, 10.507.028, 10.146.414, 12.447.082, 14.963.252, 17.794.026 y 17.027.472, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.448, 98.920, 160.336, 174.367 y 141.409, respectivamente en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: LA SOCIEDAD MERCANTIL THE METRÓPOLIS PARK, C.A., en la persona del ciudadano EGLIY GIOVANNY PELOSI BELLO, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.246.078, en su condición de Presidente, y de manera solidaria a los socios, ciudadanos MISLEYDI MARGARITA RIOS, ARMANDO PELOSI RIOS, GIOVANNY PELOSI RIOS Y GIOYSI PELOSI RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.614.523, 15.060.888, 15.060.887 y 17.568.096 respectivamente, en su condición de vice-presidenta, tesorero, secretario y primer vocal en su orden .

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Javier Martín Boscan Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.987.303, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.939

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, DAÑO LUCRO CESANTE. DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL.

En el día de hoy lunes, veintidós (22) de junio de 2015, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, DAÑO LUCRO CESANTE. DAÑO MATERIAL y DAÑO MORAL, han incoado los ciudadanos YULITZA JOSEFINA PEÑA MOLINA y LUIS ALFREDO FINOL PRIETO, Contra la Sociedad Mercantil THE METRÓPOLIS PARK, C.A., en la persona del ciudadano EGLIY GIOVANNY PELOSI BELLO, en su condición de Presidente y de manera solidaria a los socios, ciudadanos MISLEYDI MARGARITA RIOS, ARMANDO PELOSI RIOS, GIOVANNY PELOSI RIOS Y GIOYSI PELOSI RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.614.523, 15.060.888, 15.060.887 y 17.568.096 respectivamente, en su condición de vice-presidenta, tesorero, secretario y primer vocal en su orden. Comparecieron por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la parte demandante ciudadanos Yulitza Josefina Peña Molina y Luis Alfredo Finol Prieto, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-11.224.026 y 9.200.189, domiciliado en Caño Seco IV, Urbanización Santa Inés, Calle 19, Manzana 1, Casa 023, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y las co-apoderadas judiciales Abg. Jerymar Estupiñan Andrade y Elibeth Antonieta García Flores, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 17.794.026 y 17.027.472, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.367 y 141.409, domiciliada en la ciudad de El Vigía, del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de Procurada Especial de los Trabajadores del Estado Mérida y Apoderada Judicial de la parte demandante, según consta en poder inserto a los folios del 17 al 20 de las actas procesales; así como la co-demandada la Sociedad Mercantil THE METRÓPOLIS PARK, C.A., a través del ciudadano EGLIY GIOVANNY PELOSI BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.246.078, en su condición de Presidente, asistido por el Abg. Javier Martín Boscan Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.987.303, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.939; así mismo, se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos MISLEYDI MARGARITA RIOS, ARMANDO PELOSI RIOS, GIOVANNY PELOSI RIOS Y GIOYSI PELOSI RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.614.523, 15.060.888, 15.060.887 y 17.568.096 respectivamente, en su condición de vice-presidenta, tesorero, secretario y primer vocal en su orden, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, dándose inicio a la prolongación de la audiencia preliminar.

La Juez instó a la mediación del conflicto; y por cuanto la mediación laboral fue positiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, el cual, se realizará en los siguientes términos: PRIMERO: La Parte Patronal con el propósito de dar por terminada la presente divergencia y evitar dilaciones innecesarias y mayores erogaciones, ofrece pagar a LA PARTE ACTORA ciudadanos YULITZA JOSEFINA PEÑA MOLINA y LUIS ALFREDO FINOL PRIETO, a manera de mediar, la cantidad de: CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), en monedas de curso legal. SEGUNDO: La parte actora ciudadano YULITZA JOSEFINA PEÑA MOLINA y LUIS ALFREDO FINOL PRIETO, expone, que aceptan y están conformes con el ofrecimiento realizado. TERCERO: Ambas partes acuerdan que el acto efectivo de cancelación de tal acuerdo será hecho en este mismo acto el día de hoy lunes, veintidós (22) de junio de 2015, a través de un cheque de Gerencia - No endosable del Banco Exterior signado con el Nº 11201903, emanado de la Cuenta Nº 0115-0112-51-2120210100, a favor de la ciudadana YULITZA JOSEFINA PEÑA MOLINA, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), en moneda de curso legal, de fecha 15 de junio de 2015, que comprende, los conceptos que en realidad le corresponden a la parte actora y ajustados, previo un análisis real realizado, en esta Audiencia Preliminar, en la cual, AMBAS PARTES declaran que los conceptos que efectivamente le corresponden a LA PARTE ACTORA, una vez realizado el análisis respectivo, y que se acuerdan sin constreñimiento, presión o coacción. De esta manera se cubren las pretensiones de la Parte Actora, por una parte, y por la otra la Parte Demandada, cumple con el ofrecimiento para conciliar y satisfacer los anhelos de la parte estos ajustados a derecho. CUARTO: La parte actora ciudadanos YULITZA JOSEFINA PEÑA MOLINA y LUIS ALFREDO FINOL PRIETO, declara estar conforme y de acuerdo con el convenimiento realizado en los términos expuestos, no quedando nada a deberle la parte demandada a la parte actora, por todos los conceptos demandados por Cobro De Prestaciones Sociales Y Demás Conceptos Laborales, Daño Lucro Cesante, Daño Material y Daño Moral, ni por ningún otro concepto derivado de la relación que los unió, quedando de esta forma satisfechas todas las pretensiones de LA PARTE ACTORA. QUINTO: Ambas partes declaran expresamente que con la firma de la presente MEDIACION, nada tienen que reclamarse por cualquier concepto derivado de la relación laboral que existió entre ellas. SEXTO: Ambas partes declaran que la presente mediación producirá efecto de cosa juzgada entre las partes, por haber sido celebrada con el consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos, por lo cual, solicitan a este Tribunal que le imparta la homologación correspondiente, ordenando el archivo del expediente, por haberse realizado el pago.

En este estado ambas partes, solicitan respetuosamente a este Tribunal y agradeciendo su intervención para lograr la celebración de este acto de composición procesal, le imparta su aprobación de MEDIACION, la terminación del juicio y posterior archivo del expediente por haberse realizado pago. Igualmente solicitan que se les devuelvan sus respectivos escritos de Pruebas y todo de conformidad con los principios constitucionales establecidos en los artículos 87, y 92 ambos inclusive en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y muy en especial a lo que refiere al artículo 89, ordinal 3 ejusdem.

Este Tribunal vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA MEDIACION CELEBRADA ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes dada la naturaleza del presente fallo y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, se ordena el cierre y archivo del presente expediente una vez que se declare firme la presente decisión, comprometiéndose la parte actora dentro de ese mismo lapso a manifestar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), si se hizo efectivo o no el cumplimiento del mismo; de no manifestarlo, se tendrá como cumplida integradamente la obligación. Se devuelven las pruebas consignadas al inicio de esta audiencia preliminar. Se deja constancia que siendo las 2:30 de la tarde. Culminó la presente audiencia.

Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Temporal

Abg. Andreína del Valle Fernández

Parte Demandantes



Co-Apoderadas Judiciales de la Parte Demandante





Co-Demandada Sociedad Mercantil The Metrópolis Park, C.A.





Abogado asistente de la Co-demandada Sociedad Mercantil The Metrópolis Park, C.A.



La Secretaria

Abg. Carmen Adriana Gómez Hernández