REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, veintinueve de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: LP31-L-2015-000052

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ TEMILO GONZÁLEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.039.378, domiciliado en la vereda 33 de la urbanización Páez Sector II, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. Nancy Josefina Calderón Trejo, Ronald Eduardo Calderón, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Josefina Ramírez Carrero, María Mercedes Ramírez Méndez, Luis Alberto Caminos Angulo, Mercedes Margarita Salguero Rivas, Renzo Benavidez Lizarazo, Elías Benigno Chirino Querales, Yorledy Jusley Zerpa Fernández, Jerymar Estupiñan Andrade y Elibeth Antonieta García Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.475.833, 14.204.472, 12.815.171, 8.083.778, 15.235.515, 15.032.767, 10.507.028, 10.146.414, 12.447.082, 14.963.252, 17.794.026 y 17.027.472, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.448, 98.920, 160.336, 174.367 y 141.409, respectivamente en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS LINARES MUÑOZ y MARÍA LOYOLA SANTAMARIA YARURO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.774.632 y 10.242.786, en su condición de representante del Condominio del Centro Comercial Artesanal y Empresarial El Vigía y Patrono y como personas naturales.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha once (11) de mayo de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda presentada por la Abg. Elibeth Antonieta García Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.027.472, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.409, domiciliada en la ciudad de El Vigía, del Estado Mérida, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Mérida y co-apoderada judicial de la parte demandante ciudadano JOSÉ TEMILO GONZÁLEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.039.378, domiciliado en la vereda 33 de la urbanización Páez Sector II, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, según consta en poder notario inserto a los folios del 08 al 10 de las actas procesales, contra los ciudadanos JORGE LUIS LINARES MUÑOZ y MARÍA LOYOLA SANTAMARIA YARURO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.774.632 y 10.242.786, en su condición de representante del Condominio del Centro Comercial Artesanal y Empresarial El Vigía y Patrono y como personas naturales; recibiéndose por este Tribunal en fecha trece (13) de mayo de 2015, admitiéndose en fecha veintiuno (21) de mayo de 2015, ordenándose la notificación de los demandados, en la Urbanización Páez, Sector II, Instalaciones del Mercado Artesanal, Planta Alta, locales Nº C5 y J2 y 3, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, para que compareciera ante este Tribunal a la audiencia Preliminar a las diez de la mañana (10:00 am) de la fecha correspondiente, conforme al articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha cuatro (04) de junio de 2015, la secretaria de este juzgado certifica las notificaciones (Folios 32 y 33).

Seguidamente, en fecha dieciocho (18) de junio de 2015, siendo las diez de la mañana (10:00 am), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado el ciudadano JOSÉ TEMILO GONZÁLEZ RANGEL, contra los ciudadanos JORGE LUIS LINARES MUÑOZ y MARÍA LOYOLA SANTAMARIA YARURO. Comparecieron por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la parte demandante ciudadano JOSÉ TEMILO GONZÁLEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.039.378, domiciliado en la vereda 33 de la urbanización Páez Sector II, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida y la Abg. Elibeth Antonieta García Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.027.472, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.409, domiciliada en la ciudad de El Vigía, del Estado Mérida, en su condición de Procurada Especial de los Trabajadores del Estado Mérida y co-apoderada Judicial de la parte demandante, según consta en poder inserto a los folios del 08 al 10 de las actas procesales. La Juez dejó expresa constancia que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos, los cuales serán agregados al expediente. En este Estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada, ciudadanos JORGE LUIS LINARES MUÑOZ y MARÍA LOYOLA SANTAMARIA YARURO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.774.632 y 10.242.786, en su condición de representante del Condominio del Centro Comercial Artesanal y Empresarial El Vigía y Patrono, ni como personas naturales, ni por si, ni por medio de representante legal, estatutario o de apoderado Judicial alguno legalmente constituido, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedería a verificar la procedencia o no de la admisión de los hechos alegados por los demandantes, reservándose el Tribunal el lapso para elaborar y publicar el fallo respectivo por cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente para publicar el texto de la sentencia, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual, se presumen admitidos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteado por la parte demandante en su libelo.

Al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció en sus artículo 130 y 131, las consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes; en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición.

En tal sentido, la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor del trabajador en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar lo alegado y reclamado por el actor en el escrito libelar.

Ahora bien, este tribunal observa que el demandante alega que:

o En fecha 26 de julio de 2014, inició una relación laboral bajo la modalidad de contrato verbal a tiempo indeterminado con los ciudadanos Jorge Luis Linares Muñoz y María Loyola Santamaria Yaruro.
o Que, prestaba sus servicios como vigilante
o Que cumplía un horario de trabajo de martes a sábado de 6:00 am a 6:00 pm.
o Que prestaba sus servicios de manera personal, directa y bajo la subordinación del ciudadano Jorge Luis Linares Muñoz, quien lo contrató y le pagaba su salario.
o Que percibió los siguientes salarios desde el 26/07/2014 hasta el 31/08/2014, la cantidad de Bs. 4.960,41 y desde el 01/09/2014 hasta el 14/11/2014, la cantidad de Bs.6.379,20.
o Que, el día 14 de noviembre de 2014, mientras se encontraba en su jornada laboral a esos de las 5:00 pm, el ciudadano Jorge Luis Linares, le manifestó que quedaba despedido del trabajo que venia desempeñando sin dar motivo alguno para ello.
o Que, laboró ininterrumpidamente por un lapso de 3 meses y 18 días.
o Que demanda a los ciudadanos Jorge Luis Linares Muñoz y María Loyola Santamaria Yaruro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.774.632 y 10.242.786, en su condición de representante del Condominio del Centro Comercial Artesanal y Empresarial El Vigía y Patrono y como personas naturales.
o Que reclama los conceptos de prestación de antigüedad con sus intereses, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año o utilidades e indemnización por despido injustificado e intereses de mora.
o Que los conceptos reclamados suman la cantidad total de Bs. 19.129,63.

En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por el demandante, este tribunal, tiene por admitido que la relación laboral se inició el 26 de julio de 2014; Que, prestaba sus servicios como vigilante; Que, cumplía un horario de trabajo de martes a sábado de 6:00 am a 6:00 pm; Que, prestaba sus servicios de manera personal, directa y bajo la subordinación del ciudadano Jorge Luis Linares Muñoz; Que, percibió los siguientes salarios desde el 26/07/2014 hasta el 31/08/2014, la cantidad de Bs. 4.960,41 y desde el 01/09/2014 hasta el 14/11/2014, la cantidad de Bs.6.379,20; Que, el día 14 de noviembre de 2014, fue despedido injustificadamente; Que, laboró ininterrumpidamente por un lapso de 3 meses y 18 días; razón por la cual, esta juzgadora pasa a realizar los cálculos respectivos, estableciendo que el reclamante se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos:

Trabajador: JOSÉ TEMILO GONZÁLEZ RANGEL
Fecha de Inicio: 26/07/2014
Fecha de Culminación: 14/11/2014
Tiempo de Servicio: 3 meses y 18 días
Cargo: Vigilante
Sal. Mens. Normal Salario Diario Normal Salario Diario Integral
Salario devengado:
26/07/2014 31/08/2014 4.960,41 165,347 191,93
01/09/2014 14/11/2014 6.379,20 212,64 239,22

Antigüedad
26/07/2014 31/08/2014 5 191,93 959,64
01/09/2014 23/11/2014 15 239,22 3.588,30
4.547,94

Vacaciones Fraccionadas
26/07/2014 14/11/2014 3,75 212,64 797,40


Bono Vacacional Fraccionado Alícuota Sal. Int.
26/07/2014 14/11/2014 3,75 212,64 797,40 8,86


Utilidades Fraccionadas
26/07/2014 14/11/2014 7,50 212,64 1.594,80 17,72


Indemnización por despido Injustificado
4.547,94


Total: 12.285,47

Todos los conceptos demandados ascienden a la cantidad total de: DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 12.285,47), más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.

- IV-
DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ TEMILO GONZÁLEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.039.378, contra los ciudadanos JORGE LUIS LINARES MUÑOZ y MARÍA LOYOLA SANTAMARIA YARURO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.774.632 y 10.242.786, en su condición de representante del Condominio del Centro Comercial Artesanal y Empresarial El Vigía y Patrono y como persona natural a los ciudadanos JORGE LUIS LINARES MUÑOZ y MARÍA LOYOLA SANTAMARIA YARURO.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadano ciudadanos JORGE LUIS LINARES MUÑOZ y MARÍA LOYOLA SANTAMARIA YARURO en su condición de representante del Condominio del Centro Comercial Artesanal y Empresarial El Vigía y Patrono y como persona natural a los ciudadanos JORGE LUIS LINARES MUÑOZ Y MARÍA LOYOLA SANTAMARIA YARURO, a pagar al demandante ciudadano JOSÉ TEMILO GONZÁLEZ RANGEL, la cantidad de: DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 12.285,47), más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.

TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración la fecha en que nace el derecho en la relación laboral (26/07/2014), hasta la fecha de terminación de la relación laboral (14/11/2014). La cantidad que resulte de los interese generados por la prestación de antigüedad, se le sumará al monto que generó la prestación de antigüedad, calculada por este Tribunal.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el total de las cantidades señaladas en este fallo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que se calcularan desde la fecha de terminación de la relación laboral (14/11/2014) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indicada en la parte final de la motivación del fallo. La indexación será calculada por el mismo experto que designe el Tribunal en la fase de ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral (14/11/2014), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva del fallo, cálculo éste que se realizará desde la fecha de notificación de los demandados, tómese 27 de mayo de 2015, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha corrección monetaria será calculada por el mismo experto.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.

Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los veintinueve (29) días del mes de junio del dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Temporal

Abg. Andreína del Valle Fernández

La Secretaria Suplente

Abg. Carmen Adriana Gómez Hernández.


En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 pm.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Temporal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria Suplente

Abg. Carmen Adriana Gómez Hernández.