REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, veintinueve de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: LP31-L-2015-000036
SENTENCIA DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ZULMA ALICIA GALUE PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.494.642, domiciliada en el sector Caño Seco IV, calle 9 casa Nº 50, La Blanca, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. Nancy Josefina Calderón Trejo, Ronald Eduardo Calderón, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Josefina Ramírez Carrero, María Mercedes Ramírez Méndez, Luis Alberto Caminos Angulo, Mercedes Margarita Salguero Rivas, Renzo Benavidez Lizarazo, Elías Benigno Chirino Querales, Yorledy Jusley Zerpa Fernández, Jerymar Estupiñan Andrade y Elibeth Antonieta García Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.475.833, 14.204.472, 12.815.171, 8.083.778, 15.235.515, 15.032.767, 10.507.028, 10.146.414, 12.447.082, 14.963.252, 17.794.026 y 17.027.472, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.448, 98.920, 160.336, 174.367 y 141.409, respectivamente en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles FUNERARIA LUZ DE BETANIA C.A., en la persona de José Guillermo Pereira Ovando, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 9.198.050, en su condición de Vice-Presidente Suplente; SERVICIOS PREVISIVOS BETANIA F.P., en la persona de José Guillermo Pereira Ovando, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 9.198.050, en su condición de Propietario y Patrono; SERVICIOS ESPECIALES BETANIA F.P, en la persona de José Guillermo Pereira Ovando, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 9.198.050, en su condición de Gerente y como personal natural al ciudadano JOSÉ GUILLERMO PEREIRA OVANDO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 9.198.050.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha treinta (30) de marzo de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda presentada por la Abg. Elibeth Antonieta García Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.027.472, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.409, domiciliada en la ciudad de El Vigía, del Estado Mérida, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Mérida y co-apoderada judicial de la parte demandante ciudadana ZULMA ALICIA GALUE PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.494.642, según consta en poder notario inserto a los folios del 08 al 10 de las actas procesales, contra Sociedades Mercantiles FUNERARIA LUZ DE BETANIA C.A., en la persona de José Guillermo Pereira Ovando, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 9.198.050, en su condición de Vice-Presidente Suplente; SERVICIOS PREVISIVOS BETANIA F.P., en la persona de José Guillermo Pereira Ovando, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 9.198.050, en su condición de Propietario y Patrono; SERVICIOS ESPECIALES BETANIA F.P, en la persona de José Guillermo Pereira Ovando, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 9.198.050, en su condición de Gerente y el ciudadano JOSÉ GUILLERMO PEREIRA OVANDO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 9.198.050; recibiéndose por este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015, admitiéndose en fecha trece (13) de abril de 2015, reformándose en fecha veintiuno (21) de mayo de 2015, ordenándose la notificación de los demandados, en el Barrio El Carmen, calle 2, con avenida 18, frente a la prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, para que compareciera ante este Tribunal a la audiencia Preliminar a las once de la mañana (11:00 am) de la fecha correspondiente, conforme al articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha cuatro (04) de junio de 2015, la secretaria de este juzgado certifica las notificaciones (Folio del 80 al 83).
Seguidamente, en fecha jueves, dieciocho (18) de junio de 2015, siendo las once de la mañana (11:00 am), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado la ciudadana ZULMA ALICIA GALUE PARRA, Contra las Sociedades Mercantiles FUNERARIA LUZ DE BETANIA C.A., en la persona de José Guillermo Pereira Ovando, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 9.198.050, en su condición de Vice-Presidente Suplente; SERVICIOS PREVISIVOS BETANIA F.P., en la persona de José Guillermo Pereira Ovando, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.198.050, en su condición de Propietario y Patrono; SERVICIOS ESPECIALES BETANIA F.P, en la persona de José Guillermo Pereira Ovando, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 9.198.050, en su condición de Gerente y a la persona natural ciudadano JOSÉ GUILLERMO PEREIRA OVANDO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 9.198.050. Comparecieron por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la parte demandante ciudadana ZULMA ALICIA GALUE PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.494.642, domiciliada en el sector Caño Seco IV, calle 9 casa Nº 50, La Blanca, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida y la Abg. Elibeth Antonieta García Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.027.472, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.409, domiciliada en la ciudad de El Vigía, del Estado Mérida, en su condición de Procurada Especial de los Trabajadores del Estado Mérida y co-apoderada Judicial de la parte demandante, según consta en poder inserto a los folios del 08 al 10 de las actas procesales. La Juez dejó expresa constancia que la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y dos (02) anexos, los cuales serán agregados al expediente. En este Estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada, la Sociedades Mercantiles FUNERARIA LUZ DE BETANIA C.A., en la persona de José Guillermo Pereira Ovando, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 9.198.050, en su condición de Vice-Presidente Suplente; SERVICIOS PREVISIVOS BETANIA F.P., en la persona de José Guillermo Pereira Ovando, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 9.198.050, en su condición de Propietario y Patrono; SERVICIOS ESPECIALES BETANIA F.P, en la persona de José Guillermo Pereira Ovando, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 9.198.050, en su condición de Gerente; así como del ciudadano JOSÉ GUILLERMO PEREIRA OVANDO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 9.198.050, ni por si, ni por medio de representante legal, estatutario o de apoderado Judicial alguno legalmente constituido, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedería a verificar la procedencia o no de la admisión de los hechos alegados por los demandantes, reservándose el Tribunal el lapso para elaborar y publicar el fallo respectivo por cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente para publicar el texto de la sentencia, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante, de la cual, se presumen admitidos los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteado por la parte demandante en su libelo.
Al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció en sus artículo 130 y 131, las consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes; en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición.
En tal sentido, la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor del trabajador en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar lo alegado y reclamado por la parte actora en el escrito libelar.
Ahora bien, este tribunal observa que el demandante alega que:
o En fecha 22 de abril de 2014, inició una relación laboral bajo la modalidad de contrato verbal a tiempo indeterminado con la Sociedad Mercantil FUNERARIA LUZ DE BETANIA C.A.,
o Que, fue contratada para mantenimiento, consistiendo sus funciones en realizar la limpieza de la sala velatoria y demás espacios de la entidad de trabajo.
o Que, cumplía una jornada laboral en principio de la relación laboral desde el 22/04/2014 hasta el 02/09/2014, tres días a la semana alternados según la necesidad del patrono y desde el 03/09/2014 hasta la culminación de la relación laboral de lunes a viernes, en un horario comprendido de 7:30 am a 4:30 pm.
o Que, prestaba sus servicios de manera personal, directa y bajo subordinación del ciudadano José Guillermo Pereira Ovando.
o Que, percibió los siguientes salarios desde el 22/04/2014 hasta el 02/09/2014, la cantidad de Bs. 3.214,28 y desde el 03/09/2014 hasta el 23/11/2014, la cantidad de Bs. 4.285,71.
o Que, el día 23 de noviembre de 2014, siendo las 8:00 am, cuando se encontraba laborando el ciudadano José Guillermo Pereira Ovando, le manifestó de manera verbal que quedaba despedida del trabajo que venia desempeñando sin dar motivo alguno para ello.
o Que, laboró ininterrumpidamente por un lapso 7 meses y 1 días.
o Que, existe una unidad económica entre las empresas FUNERARIA LUZ DE BETANIA C.A.,; SERVICIOS PREVISIVOS BETANIA F.P., y SERVICIOS ESPECIALES BETANIA F.P., que poseen el mismo domicilio y en la practica funcionan en las mismas instalaciones.
o Que, demanda a las Sociedades Mercantiles FUNERARIA LUZ DE BETANIA C.A., en la persona de José Guillermo Pereira Ovando, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 9.198.050, en su condición de Vice-Presidente Suplente; SERVICIOS PREVISIVOS BETANIA F.P., en la persona de José Guillermo Pereira Ovando, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 9.198.050, en su condición de Propietario y Patrono; SERVICIOS ESPECIALES BETANIA F.P, en la persona de José Guillermo Pereira Ovando, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 9.198.050, en su condición de Gerente y al ciudadano JOSÉ GUILLERMO PEREIRA OVANDO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 9.198.050.
o Que, reclama los conceptos de prestación de antigüedad con sus intereses, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año o utilidades e indemnización por despido injustificado.
o Que, todos los conceptos reclamados suman la cantidad total de Bs.18.562,08.
En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por la demandante, este tribunal, tiene por admitido que la relación laboral se inició el 22 de abril de 2014; Que, inició una relación laboral bajo la modalidad de contrato verbal a tiempo indeterminado con la Sociedad Mercantil FUNERARIA LUZ DE BETANIA C.A.; Que, prestaba sus servicios de manera personal, directa y bajo subordinación del ciudadano José Guillermo Pereira Ovando; Que, percibió los siguientes salarios desde el 22/04/2014 hasta el 02/09/2014, la cantidad de Bs. 3.214,28 y desde el 03/09/2014 hasta el 23/11/2014, la cantidad de Bs. 4.285,71; Que, el día 23 de noviembre de 2014, el ciudadano José Guillermo Pereira Ovando, le manifestó de manera verbal que quedaba despedida del trabajo que venia desempeñando; Que, laboró ininterrumpidamente por un lapso 7 meses y 1 días; razón por la cual, esta juzgadora pasa a realizar los cálculos respectivos, estableciendo que la reclamante se hace acreedora de los siguientes conceptos y montos:
Trabajador: Zulma Alicia Galue Parra
Fecha de Inicio: 22/04/2014
Fecha de Culminación: 23/11/2014
Tiempo de Servicio: 7 meses y 1 días
Cargo: Mantenimiento
Sal. Mens. Normal Salario Diario Normal Salario Diario Integral
Salario devengado:
22/04/2014 02/09/2014 3.214,28 107,1427 125,00
03/09/2014 23/11/2014 4.285,71 142,857 160,71
Antigüedad
22/04/2014 02/09/2014 20 125,00 2.500,00
03/09/2014 23/11/2014 15 160,71 2.410,71
4.910,71
Vacaciones Fraccionadas
22/04/2014 23/11/2014 8,75 142,86 1.250,00
Bono Vacacional Fraccionado Alícuota Sal. Int.
22/04/2014 23/11/2014 8,75 142,86 1.250,00 5,95
Utilidades Fraccionadas
22/04/2014 23/11/2014 17,50 142,86 2.500,00 11,90
Indemnización por despido Injustificado
4.910,71
Total: 14.821,41
Todos los conceptos demandados ascienden a la cantidad total de: CATORCE MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVAR CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 14.821,41), más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.
- IV-
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ZULMA ALICIA GALUE PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.494.642, contra las Sociedades Mercantiles FUNERARIA LUZ DE BETANIA C.A., en la persona de José Guillermo Pereira Ovando, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 9.198.050, en su condición de Vice-Presidente Suplente; SERVICIOS PREVISIVOS BETANIA F.P., en la persona de José Guillermo Pereira Ovando, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 9.198.050, en su condición de Propietario y Patrono; SERVICIOS ESPECIALES BETANIA F.P, en la persona de José Guillermo Pereira Ovando, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 9.198.050, en su condición de Gerente y el ciudadano JOSÉ GUILLERMO PEREIRA OVANDO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 9.198.050.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Sociedades Mercantiles FUNERARIA LUZ DE BETANIA C.A.; SERVICIOS PREVISIVOS BETANIA F.P; SERVICIOS ESPECIALES BETANIA F.P, y el ciudadano JOSÉ GUILLERMO PEREIRA OVANDO, a pagar a la demandante ciudadana ZULMA ALICIA GALUE PARRA, la cantidad de: CATORCE MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVAR CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 14.821,41), más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración la fecha en que nace el derecho en la relación laboral (22/04/2014), hasta la fecha de terminación de la relación laboral (23/11/2014). La cantidad que resulte de los interese generados por la prestación de antigüedad, se le sumará al monto que generó la prestación de antigüedad, calculada por este Tribunal.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el total de las cantidades señaladas en este fallo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que se calcularan desde la fecha de terminación de la relación laboral (23/11/2014) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indicada en la parte final de la motivación del fallo. La indexación será calculada por el mismo experto que designe el Tribunal en la fase de ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral (23/11/2014), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva del fallo, cálculo éste que se realizará desde la fecha de notificación de los demandados, tómese 02 de junio de 2015, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha corrección monetaria será calculada por el mismo experto.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.
Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los veintinueve (29) días del mes de junio del dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Andreína del Valle Fernández
La Secretaria Suplente
Abg. Carmen Adriana Gómez Hernández.
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 pm.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Temporal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria Suplente
Abg. Carmen Adriana Gómez Hernández.
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