REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía
El Vigía, Diez (10) de Junio de dos mil Quince (2015)
205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: N° LP31-N-2014-000003

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: JESÚS RICARDO VERA ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.267.153, civilmente hábil, domiciliado en sector Santa Cruz Urbanización los Próceres, segunda entrada, casa N° 5, diagonal a la licorería las tres Marías, Municipio Sucre del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados JHOR ÁNGEL FAJARDO MEDINA y ADRIANA OLIMAR ALTUVE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-14.529.518 y V-14.963.587, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 103.174 y 110.567, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Sub-inspectoría del Trabajo de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.

TERCERO INTERESADO: SOCIEDAD MERCANTIL LACTEOS LOS ANDES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 48, tomo A-10, de fecha 17 de diciembre de 1984 y reformada según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de noviembre de 1986, bajo el Nº 02, tomo A-15, con ultima modificación en sus estatutos de fecha 22 de diciembre de 2011, quedando registrada bajo el Nº 13, tomo 114-A, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, domiciliada en la calle 8 diagonal a la Plaza Bolívar de Nueva Bolivia, sede de la Planta de Lácteos Los Andes, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Auto de fecha 28 de agosto de 2014, dictado por la Sub-Inspectoría del Trabajo en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, en expediente N° 026-2014-01-00248, mediante el cual se declaró Inadmisible la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir interpuesta por el ciudadano Jesús Ricardo Vera Albornoz.

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

El 17 de septiembre de 2014 se inició la presente causa contentiva del Recurso de Nulidad presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, por el abogado Jhor Ángel Fajardo Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.529.518, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.174, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano Jesús Ricardo Vera Albornoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.267.153, contra Auto de fecha 28 de agosto de 2014, dictado por la Sub-Inspectoría del Trabajo en El Vigía Estado Bolivariano de Mérida en expediente N° 026-2014-01-00248.

En fecha 19 de septiembre de 2014, fue recibido por este Tribunal, posteriormente en fecha 24 de septiembre de 2014, este Tribunal se abstiene de admitir el recurso y ordena despacho saneador, y en fecha 01 de octubre de 2014, el abogado Jhor Ángel Fajardo Medina en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano Jesús Ricardo Vera Albornoz, consignó escrito subsanando lo indicado por este Tribunal.

El 13 de octubre de 2014, fue admitido el presente recurso, ordenándose la notificación a la Procuradora General de la República, Fiscal General de La República, Sub-Inspector del Trabajo en el Estado Bolivariano de Mérida, solicitándole la remisión del expediente administrativo N° 026-2014-01-00248, y la Sociedad Mercantil Lácteos Los Andes, C.A, según lo preceptuado en el artículo 78, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 13 de febrero de 2015, la secretaria certificó las notificaciones ordenadas y el Tribunal, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó la celebración de la audiencia de juicio, para el día 24 de marzo de 2015 a la una de la tarde (01:00 pm).

El 05 de marzo de 2015, fueron recibidos por este Tribunal, los antecedentes administrativos solicitados, correspondientes al expediente Nº 026-2014-01-00248.

En la fecha pautada se celebró la audiencia de juicio, compareciendo a la misma, la parte recurrente a través de su co-apoderado judicial el abogado Jhor Ángel Fajardo Medina, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Sub-Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, de la Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República, y la Empresa Lácteos Los Andes, C.A a pesar de haber sido debidamente notificados; el representante judicial de la parte recurrente expuso en la audiencia sus alegatos de manera oral, y los consignó de manera escrita en cuatro (04) folios útiles y obra a los folios 96 al 99 ambos inclusive del presente expediente, y consignó escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil sin anexos el cual obra al folio 100.

En fecha 25 de marzo de 2015, el Tribunal concedió el lapso de 03 días hábiles de despacho a los fines que las partes expresen si convienen en algún hecho, o se oponen a las pruebas que consideren manifiestamente ilegales o impertinentes.

Por auto de fecha 08 de abril de 2015, se providenciaron las pruebas promovidas y por auto de fecha 10 de abril de 2015, se indicó a las partes, la apertura del lapso de 5 días hábiles para la consignación de los informes.

En fecha 15 de abril de 2015, fue recibido por este Tribunal opinión del Ministerio Público, Fiscalía Trigésima Primera a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario.

En fecha 17 de abril de 2015, mediante auto se dejó constancia que la parte recurrente presentó escrito de informes y se advirtió a las partes que este Tribunal pasaría a dictar sentencia, dentro de los 30 días hábiles de despacho siguientes, de conformidad a lo señalado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Estando en la oportunidad para sentenciar en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

-III-
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Señala el co-apoderado judicial de la parte recurrente abogado Jhor Ángel Fajardo Medina, que en fecha 26 de agosto de 2014, se realizó solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, la cual fue intentada por el trabajador Jesús Ricardo Vera Albornoz, originando el expediente N° 026-2014-01-00248.

Que en fecha 28/08/2014, la Sub-Inspectoría del Trabajo en El Vigía, del Estado Bolivariano de Mérida, mediante auto, se pronunció sobre la admisión de la solicitud en los siguientes términos: Omissis… “Que el trabajador JESÚS RICARDO VERA ALBORNOZ, ocupa el cargo de JEFE TIPO II DE ASEGURAMIENTO DE CALIDAD, en la entidad de trabajo Lácteos Los Andes C.A. tal y como se desprende de lo aseverado en el presenté escrito cabeza de autos, (sic), así como los anexos consignados relacionados con el Manual de Descripción de Cargos, marcados con letra “A”, y de comprobantes de pago marcado con la letra “B”, quedando en el entendido, que el prenombrado trabajador no goza de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, en fecha 06 de diciembre de 2013, según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 40.310, por cuanto es un trabajador de Dirección, visto que el articulo 05 del citado mandato en su primer aparte indica: Omisis (sic) quedan exceptuados del presente decreto, los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores de temporadas u ocasionales…” por lo que el Sub- Inspector señala …”en consecuencia el cargo ejercido por el accionante, queda enmarcado en lo dispuesto en el articulo 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; en virtud de lo antes expuesto, se INADMITE la presente denuncia de Reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir”.

Que en ningún momento , ese despecho administrativo, hace mención a las funciones realmente desempeñadas por su representado cuyo contenido aparece plasmado y enumerado en el Manual de Descripción de Cargo consignada con la solicitud de reenganche.

Que de las funciones especificadas en el manual, se nota que su trabajo era de carácter operativo y dirigido por manuales de producción y funcionamiento de la planta, su función consistía en velar un proceso de producción bajo la jefatura de otro departamento tal como señala el numeral 7 del manual; en el que debía mantener informado al dpto sobre su trabajo, desde que la materia prima se recibe hasta el control de los procesos y el mantenimiento de condiciones físicas e higiénicas de la planta, es decir, funciones rutinarias de control, supervisión y coordinación para la elaboración de determinados productos, por lo que de sus funciones se desprende que es un trabajador de Inspección.

Indica que el auto que impugna incurre en el vicio del falso supuesto por existir discrepancia, entre los hechos alegados en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y la apreciación que de los mismos hace la Sub-Inspectoría Que tal error se produjo cuando la parte decisoria del acto la fundamenta en la tergiversación de los hechos y del derecho, por lo que con el juzgador administrativo, con sus decisión, viola el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, previsto en el artículo 90, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , y recogido por los artículos 18 y 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, pues la realidad de los hechos es que la funciones realizadas por su mandante no eran transcendentales para comprometer el patrimonio o funcionamiento de la empresa, y el ejercicio de su cargo respondía a órdenes y directrices determinadas por la entidad de trabajo; por lo que no se trata de un empleado de dirección.

Que con el fin de evitar perjuicios irreparables por la decisión tomada impugna el acto administrativo que se encuentra en el auto de fecha 28 de agosto de 2014, del expediente Nº 026-2014-01-00248, dictado por la Sub-Inspectoria del Trabajo en El Vigía Estado Mérida, mediante el cual se declaró inadmisible la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano Jesús Ricardo Vera Albornoz, es por lo que ejerce el recurso de nulidad y solicita sea declarado con lugar con todos los efectos legales consiguientes.


-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL

En la audiencia oral celebrada en fecha 24 de marzo de 2015, el abogado Jhor Ángel Fajardo Medina, co-apoderado Judicial de la parte recurrente, ratificó los argumentos expuestos en el recurso de nulidad, y los consignó de forma escrita.

-V-
DE LAS PRUEBAS

El abogado Jhor Ángel Fajardo Medina, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente, Jesús Ricardo Vera Albornoz, promovió las siguientes pruebas documentales:
1-Escrito de solicitud de reenganche, en copia certificada, que obra a los folios del 08 al 10 del presente expediente.
2- Manual descriptivo de cargo, en copia certificada, que obra al folio 11 del presente expediente.
3-Comprobante de pago, en copia certificada, obra al folio 12 del presente expediente.
4-Carta de despido elaborada y suscrita por el gerente corporativo de recursos humanos de la entidad de trabajo Lácteos Los Andes, y dirigida al trabajador Renny Riberson Calderas, de fecha 20 de agosto de 2014, en copia certificada, que obra al folio 13 del presente expediente. Con respecto a esta prueba, este Tribunal evidencia que en el folio 13 obra inserta carta dirigida al ciudadano Jesús Ricardo Vera Albornoz, de fecha 21 de agosto de 2014 y no al ciudadano, Renny Riberson Calderas, de fecha 20 de agosto de 2014, tal como señala la parte promovente en su escrito de pruebas.
5- Auto, emitido por la Sub-Inspectoría del Trabajo en El Vigía, en fecha 28-08-14, en copia certificada, inserta al folio 16 del presente expediente.

Se trata de las mismas pruebas presentadas con la demanda y constituyen copias certificadas del expediente administrativo Nº 026-2014-01-00248, que consta a los folios 81 al 92, y fue remitido por la Sub-Inspectoría del Trabajo en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida. En relación a este instrumento, se le confiere valor probatorio de acuerdo al criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1612, de fecha 24 de noviembre de 2011, que indicó:
“(…) Respecto a los referidos documentos, esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.”

En consecuencia, se le aprecia como documento administrativo, evidenciándose el proceso llevado por ante la Sub -Inspectoría del Trabajo en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, la existencia de la prestación de servicios, las funciones desempeñadas por el laborante en la empresa Lácteos Los Andes C.A., y el hecho de la finalización de la relación de trabajo. Así se establece.

-VI-
DE LOS INFORMES

La parte recurrente consigno escrito de informes en fecha 14 de abril del 2015, dentro del lapso legal establecido para su presentación, ratificando los argumentos y defensas contenidos en el libelo de la demanda.

En fecha 15 de abril de 2015 recibe este Tribunal, del Ministerio Público, Fiscalía Trigésima Primera a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, opinión en relación al presente recurso de nulidad. Indica la representación fiscal, que sin perjuicio de la naturaleza del cargo ostentado por el hoy recurrente en la entidad de trabajo, considera que inadmitir el procedimiento de reenganche con la simple denominación del cargo vulnera no solo la jurisprudencia pacifica de nuestro más alto tribunal en cuanto a la determinación de un cargo de dirección, sino que atenta contra el derecho a la defensa y debido proceso establecido en el articulo 49 de Nuestra Constitución, que impone al Inspector del Trabajo el deber de determinar, mediante un procedimiento ajustado a derecho, la naturaleza del cargo ostentado por el hoy recurrente, aplicando las consecuencia previstas para ello en el ordenamiento jurídico.

Por lo anteriormente expuesto considera que debe declararse con lugar el recurso de nulidad interpuesto, contra el auto de fecha 28/08/2014.



-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante el presente recurso la parte recurrente solicita la nulidad del acto administrativo contenido en auto de fecha 28 de agosto de 2014, emanado de la Sub-Inspectoría del Trabajo en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declaró inadmisible la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir interpuesta por el ciudadano Jesús Ricardo Vera Albornoz.

Denuncia el actor el vicio de falso supuesto por existir discrepancia entre los hechos alegados en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y la apreciación que de los mismos hizo la Sub-Inspectoría del Trabajo, y que ésta erróneamente llegó a la conclusión que el cargo desempeñado por el trabajador era de Dirección y por ello no estaba amparado por la inamovilidad establecida por el Ejecutivo Nacional según decreto de inmovilidad Nº 639 de fecha 06 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.310.

También señala que la decisión impugnada es violatoria del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias. consagrado en el numeral 1, del artículo 89 de la Constitución de las Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 18 y 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; que el ente administrativo tomó en consideración equivocadamente la calificación unilateral del cargo que hiciera el patrono, sin analizar la naturaleza de las funciones que desempeñaba realmente su representado dentro de la entidad de trabajo, contenidas en el manual descriptivo del cargo, las cuales considera no eran transcendentales para comprometer el patrimonio o funcionamiento de la empresa y en el ejercicio del cargo respondía a órdenes y directrices de la entidad de trabajo por lo que no era trabajador de dirección.

En relación con el vicio de falso supuesto alegado, es pertinente citar la doctrina que al respecto ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 25 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, (expediente Nº 2009-0691), la cual estableció
“(…)En cuanto al vicio de falso supuesto este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005)(…)”

Para determinar si existe el vicio denunciado es necesario analizar el acto impugnado, y al efecto se observa que se trata de un auto dictado por la Sub-Inspectoría del Trabajo del Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, el cual se encuentra en las copias certificadas remitidas por el organismo administrativo y también fue consignado por el recurrente. Del análisis del mismo se constata que en fecha 28 de agosto de 2014, el Subinspector del Trabajo en el Vigía, Abogado Edgardo René Pérez, emitió el denominado “auto” que decidió la solicitud de Reenganche y pago de salarios dejados de percibir, presentada por el ciudadano Jesús Ricardo Vera Albornoz, en contra de la entidad de trabajo Lácteos Los Andes C.A., por considerar que había sido despedido estando amparado por la inamovilidad laboral vigente en el país; la decisión determinó que el cargo de Jefe Tipo II de Aseguramiento de la Calidad, desempeñado por el trabajador era un cargo de Dirección y no gozaba de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional el 06 de diciembre de 2013 y por tal razón inadmitió la denuncia de reenganche y pago salarios dejados de percibir.

Respecto al procedimiento de reenganche, el artículo 425 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece un procedimiento administrativo de reenganche, con fase de ejecución previa, en sentido similar a la vía ejecutiva o el procedimiento de intimación previsto en el Código de Procedimiento Civil; dicho artículo en su numeral 1º obliga al trabajador a consignar la documentación necesaria que justifique su solicitud, e indicar identificación y la de la entidad de trabajo, el puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba, la razón de su solicitud, el fuero o inamovilidad laboral que invoca; la solicitud deberá ser examinada por el funcionario para determinar si es procedente el fuero o inamovilidad laboral invocada y si existe la presunción grave de la existencia de la relación de trabajo alegada. Cumplidos estos requisitos, el Inspector se pronunciará sobre la admisibilidad del procedimiento; de presumirse la inamovilidad alegada y la existencia de la relación de trabajo, se ordenará su Reenganche, pago de salarios caídos y restitución de la situación jurídica infringida. Esta actuación, como las medidas cautelares, se dicta iniciado el procedimiento con el auto de admisión de la solicitud y sin necesidad de notificación del patrono, y no previa citación de éste, como lo establecía la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

De acuerdo a la norma en comento, el Inspector del Trabajo debe analizar los hechos denunciados y conforme a lo dispuesto en el artículo 39 primer aparte de la misma ley, le corresponde calificar la naturaleza del cargo, y si encuentra no demostrada la procedencia de la inamovilidad o la existencia de la relación de trabajo, por interpretación en contrario del numeral 2 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tiene la facultad de inadmitir la solicitud, tal como ocurrió en el presente caso, por considerar que el laborante no gozaba de inamovilidad.

En cuanto a la definición de trabajador de Dirección, el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece: “Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirla, en todo o en parte, en sus funciones”. También, el artículo 39 de la citada ley establece la primacía de la realidad en la calificación de cargos, al indicar: “Artículo 39: La calificación de un trabajador o trabajadora como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de la que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo (…)”

El contenido de las citadas normas es igual al de los artículos 42 y 47 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que fueron interpretadas por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 122 del 05 de abril de 2013, en los términos siguientes:
“Al respecto, el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo establece “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.
Se desprende de la norma transcrita que para que un trabajador pueda ser calificado de dirección, es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono sin importar la denominación del cargo.
En ese mismo orden, el artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Es decir, la calificación de un empleado como de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador; ello en aplicación a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía del contrato realidad.
Así pues, para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones o ejecuta, o realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe deducirse que tal acto de representación es consecuencia de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección”.

Cursa en autos el manual descriptivo de cargos de la empresa Lácteos Los Andes en la que prestaba sus servicios el trabajador recurrente y en el cual se indican como funciones propias del cargo las siguientes:
1. Velar por el uso de insumos apropiados que cumplan con las especificaciones que establece la empresa.
2. Coordinar el cumplimiento de los programas de saneamiento de planta

3. Coordinar por el cumplimiento de los procedimientos de preparación de los productos.
4. Verificar los resultados de los análisis de laboratorio de los productos terminados comparándolos con las especificaciones establecidas y determinando si existirán variaciones y sus posibles causas.
5. Coordinar el trabajo de control de puntos críticos en el proceso de elaboración de los productos
6. Velar por el mantenimiento del sistema de calidad del área
7. Mantener informado a la jefatura del dpto, sobre los resultados desde la recepción de materia prima hasta el control de los procesos de elaboración de los productos terminados, así como también las condiciones físicas e higiénicas de planta
8. Realizar los reportes diario de ocurrido por turno.
9. Promover dentro de su área el espíritu de trabajo en equipo, la motivación y el interés por el mejoramiento de la calidad de los productos.
10. Velar el mantenimiento del orden y limpieza de su área de trabajo y el buen estado de los equipos que se encuentra en el laboratorio.
11. Cumplir y hacer cumplir con los lineamientos contemplados en las normas de BPF.
12. Cumplir a Cabalidad con las normas y procedimientos de higiene y seguridad industrial, establecidos por los organismos competentes.
13. Asistir a los cursos que le sean programados por la empresa y velar por que el personal a su cargo asista a ellos,
14. Elaborar y ejecutar el programa de calibración de equipos.
15. Capacitar y motivar el personal a su cargo.
16. Canalizar las necesidades del personal a su cargo sobre los beneficios contractuales establecidos.
17. Participar en la toma física de inventario.
18. Solicitar los insumos necesarios para análisis del laboratorio.
19. Coordinar los inventarios de reactivos de las áreas bajo su cargo.
20. Realizar y participar en actividades de índole social que contribuyan al mejoramiento continuo y consolidación de las comunidades dirigidas al reforzamiento de los principios de una empresa de propiedad socialista.
21. Apoyar en cualquier otra labor cónsona que le sea asignada por el supervisor inmediato.

Analizada la descripción del cargo desempeñado por el trabajador se evidencia que las funciones atribuidas al cargo de Jefe Tipo II de Aseguramiento de la Calidad se refieren a actividades de carácter operativo, velando por el proceso de producción y coordinación del procedimiento de preparación del producto, verificación de los resultados de los análisis de laboratorio del producto terminado, solicitar insumos para tales análisis, informar al Jefe de Departamento acerca de la recepción de materia prima, es decir, realizaba funciones de control, supervisión para la elaboración del producto y de mantenimiento de las condiciones físicas e higiénicas del área de trabajo y de los equipos. Se observa que no se involucraba en la toma de decisiones importantes, ni ejercía la representación parcial o total del patrono frente a los trabajadores o los terceros, de manera que no se trata de un cargo de dirección.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.

El empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno.

Por consiguiente es evidente que el trabajador Jesús Ricardo Vera Albornoz, realizaba una serie de funciones necesarias para cumplir las órdenes previamente fijadas por el patrono en el manual respectivo, y no ejercía la representación de la empresa ante terceros, de lo cual evidencia quien decide que el desempeño de la actividad realizada por el laborante, no se encuadra dentro de las labores de un empleado de dirección.

En tal sentido, considera esta Juzgadora que tanto la tutela judicial efectiva como el debido proceso como garantías constitucionales, están estrechamente relacionados con el principio también de orden constitucional referido a la protección del trabajo como hecho social, estatuido en el artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece la obligación para el Estado de la protección al trabajo como hecho social, la intangibilidad, la progresividad de los derechos y beneficios laborales, la Prioridad de la realidad sobre las formas o apariencias, la irrenunciabilidad de los derechos laborales y el denominado “in dubio pro operario" en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, que consiste en que el que imparte justicia no debe atenerse a la declaración formal de las partes acerca de la naturaleza laboral o no de la relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación, independientemente de la apariencia formal de la misma.

De acuerdo a las consideraciones expuestas, observa quien decide, que el funcionario del Trabajo debió ser más cuidadoso y exhaustivo al examinar la solicitud de reenganche y las pruebas anexas, especialmente el manual descriptivo de cargos, lo cual le hubiese permitido determinar que el trabajador no era de Dirección, pues al considerar que si lo era y por ello no gozaba de la inamovilidad laboral especial, ordenada por el Ejecutivo Nacional en fecha 06 de diciembre de 2013, según Gaceta Oficial, Nº 40.310, violentó el principio de la realidad sobre las formas o apariencias, toda vez que el ente administrativo, no efectuó el análisis correcto para comprobar la naturaleza de la relación de trabajo, y concluir si le era o no aplicable el aludido decreto de inamovilidad.

En tal virtud, se verificó que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, lo cual determina que deba declararse su nulidad, y así se acordará en el dispositivo de esta sentencia.

En vista de que la decisión impugnada afecta a un trabajador, y en razón de que el trabajo goza de la protección del estado por mandato constitucional, asimismo, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye a los órganos de jurisdicción contencioso administrativa competencia para no solo anular los actos administrativos contrarios a derecho, sino también para disponer lo necesario para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa; igualmente la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece en su artículo 2, que sus normas de de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, y en el artículo 4, dispone que las autoridades judiciales del trabajo están facultadas por imperativo constitucional para lograr que sus decisiones restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral. En consecuencia, este Tribunal aplicando la normativa indicada, a objeto de restituir la situación jurídica lesionada al trabajador recurrente, considera procedente su restitución al puesto de trabajo y el pago de salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta su reincorporación definitiva, lo cual será indicado en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.

-VIII-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano Jesús Ricardo Vera Albornoz.

SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo de fecha 28 de agosto de 2014, dictado por el Sub-Inspector del Trabajo en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, en expediente Nº 026-2014-01-00248.

TERCERO: Se ordena la incorporación del recurrente a su puesto original en la Sociedad Mercantil Lácteos Los Andes C.A y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido ocurrida el 21-08-2014 hasta su incorporación definitiva.

CUARTO: Se ordena la notificación del Sub-Inspector del Trabajo en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión, así como remitirle copia certificada de la misma.

QUINTO: Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia del presente fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, a los diez (10) días del mes de junio de dos mi quince (2015).

La Jueza de Juicio

Dra. Yelitza Olimpia Sandomenico Carrillo

La Secretaria Accidental,

Abg. Ledy Judith Velazco

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria Accidental,

Abg. Ledy Judith Velazco