REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía
El Vigía cuatro (04) de Junio de dos mil Quince (2015)
205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: N° LP31-N-2014-000001

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: CESAR DANILO ALVARADO BENAVIDES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 7.903.207, civilmente hábil, domiciliado en la calle Cesar Omar González, casa número 21, sector Santa Cruz, Municipio Sucre del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados Jhor Ángel Fajardo Medina y Adriana Olimar Altuve Mora, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros V-14.529.518 y V-14.963.587, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 103.174 y 110.567, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Sub-Inspectoría del Trabajo en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.

TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil Lácteos Los Andes, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 48, tomo A-10, de fecha 17 de diciembre de 1984 y reformada según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de noviembre de 1986, bajo el Nº 02, tomo A-15, con última modificación en sus estatutos de fecha 22 de diciembre de 2011, quedando registrada bajo el Nº 13, tomo 114-A, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, domiciliada en la calle 8 diagonal a la Plaza Bolívar de Nueva Bolivia, sede de la Planta de Lácteos Los Andes, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Javier David Rosales Flores, Katherin Coromoto Delgado Salcedo, Rocío Gleixi Sarmiento Luna, Rosalynn Isalisky Aponte Pérez, Ismael Ángel Suárez Guevara, y Eduardo Luis Acosta Orellana, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.001.272, V-16.979.043, V-9.485.220, V-14.270.284, V-8.790.669, y V-18.681.416, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 119.550, 143.389, 73.825, 90.463, 42.385, 178.985, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Auto de fecha 28 de agosto de 2014, dictado por la Sub-Inspectoría del Trabajo en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, en expediente N° 026-2014-01-00247, mediante el cual declaró Inadmisible la denuncia de reenganche y pago de salarios dejados de percibir interpuesta por el ciudadano Cesar Danilo Alvarado Benavides.

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

El 17 de septiembre de 2014 se inició la presente causa contentiva del Recurso de Nulidad presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, por el abogado Jhor Ángel Fajardo Medina venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.529.518, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.174, en su condición de co- apoderado judicial del ciudadano Cesar Danilo Alvarado Benavides, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 7.903.207, contra auto de fecha 28 de agosto de 2014, del expediente administrativo N° 026-2014-01-00247, dictado por la Sub-Inspectoría del Trabajo en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 18 de septiembre de 2014, fue recibido por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía.

En fecha 23 de septiembre 2014, este Tribunal se abstiene de admitir el recurso y ordena despacho saneador, y en fecha 01 de octubre de 2014, el abogado Jhor Ángel Fajardo Medina en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano Cesar Danilo Alvarado Benavides, consigno escrito de subsanación.

El día 07 de octubre de 2014, fue admitido el presente recurso de nulidad, ordenándose la notificación a la Procuradora General de la República, la Fiscal General de La República, Sub-Inspector del Trabajo en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, solicitándole la remisión del expediente administrativo Nº 026-2014-01-00247, y la Sociedad Mercantil Lácteos Los Andes, C.A, según lo preceptuado en el artículo 78, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de enero de 2015, fueron recibidos por este Tribunal, los antecedentes administrativos solicitados, correspondientes al expediente Nº 026-2014-01-00247.

En fecha 11 de febrero de 2015, la Secretaria certificó las notificaciones ordenadas y el Tribunal, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó la celebración de la audiencia de juicio, para el día 19 de marzo de 2015 a la una (01:00 pm) de la tarde.

En la fecha pautada se celebró la audiencia de juicio, compareciendo a la misma, la parte recurrente, ciudadano César Danilo Alvarado Benavides, y su co-apoderado judicial el abogado Jhor Ángel Fajardo Medina, y el tercero interesado, empresa Lácteos Los Andes, C.A, a través de su co-apoderado judicial abogado, Eduardo Luis Acosta Orellana, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, de la Fiscal General de la República, y de la Procuradora General de la República, a pesar de haber sido debidamente notificados. En la audiencia de juicio los representantes judiciales de la parte recurrente y del tercero interesado, expusieron sus alegatos de manera oral, siendo solamente consignado de manera escrita, por el co-apoderado judicial de la parte recurrente, y escrito de promoción de pruebas, constante de un folio útil sin anexos el cual obra al folio 114 del expediente.

En fecha 20 de marzo de 2015, el Tribunal concedió el lapso de 03 días hábiles de despacho a los fines que las partes expresen si convienen en algún hecho, o se oponen a las pruebas que consideren manifiestamente ilegales o impertinentes.

Por auto de fecha 27 de marzo de 2015, se providenciaron las pruebas promovidas y por auto de fecha 06 de abril de 2015, se indicó a las partes, la apertura del lapso de 05 días hábiles para la consignación de los informes.

El día 13 de abril de 2015, se dejó constancia que transcurrió el lapso legal para la presentación de los informes, sin que las partes ejercieran el derecho en el tiempo establecido, y se advirtió que este Tribunal pasaría a dictar sentencia, dentro de los 30 días hábiles de despacho siguientes, de conformidad a lo señalado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Estando en la oportunidad para sentenciar en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

-III-
FUNDAMENTACION DEL RECURSO

Señala el abogado Jhor Ángel Fajardo Medina, co-apoderado judicial de la parte recurrente, que en fecha 26 de agosto de 2014, se realizó solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, intentada por el trabajador Cesar Danilo Alvarado Benavides, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 7.903.207, actuaciones que constan en el expediente N° 026-2014-01-00247.

Que en fecha 28/08/2014, la Sub-Inspectoría del Trabajo en El Vigía, mediante auto de la misma fecha, se pronunció sobre la admisión de la solicitud en los siguientes términos: Omissis… “Que el trabajador Cesar Danilo Alvarado Benavides, ocupa el cargo de JEFE TIPO II DE PRODUCCIÓN DE REFIGERACION, en la entidad de trabajo Lácteos Los Andes C.A. tal y como se desprende de lo aseverado en el presente escrito cabeza de autos, (sic), así como los anexos consignados, relacionados con el Manual de Descripción de Cargos, marcados con letra “A”, y de comprobantes de pago marcado con la letra “B”, quedando en el entendido, que el prenombrado trabajador no Goza de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, en fecha 06 de diciembre de 2013, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 40.310, por cuanto es un trabajador de Dirección, visto que el artículo 05 del citado mandato en su primer aparte indica: Omisis (sic) quedan exceptuados del presente decreto, los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores de temporadas u ocasionales…”; que el Subinspector señaló: …”en consecuencia el cargo ejercido por el accionante, queda enmarcado en lo dispuesto en el articulo 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; en virtud de lo antes expuesto, se INADMITE la presente denuncia de Reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir”.

Indica que la denominación dada por la empresa al cargo desempeñado por su representado es de JEFE TIPO II DE PRODUCCIÓN DE REFIGERACION y que en virtud de esta denominación, asume erróneamente el funcionario administrativo, que se trata de un trabajador de dirección, y en ningún momento hizo mención a las funciones que desempeñaba realmente su representado dentro de la entidad de trabajo, contenidas en el manual descriptivo del cargo, las cuales a su decir, tienen carácter operativo y están referidas a la supervisión del proceso de producción y al mantenimiento de las condiciones físicas e higiénicas de la planta, es decir, funciones rutinarias de control, supervisión y coordinación para la elaboración de determinados productos, por lo que de sus funciones se desprende que es un trabajador de inspección.

Señala que el auto que impugna a través del presente recurso, incurre el vicio del falso supuesto por existir discrepancia, entre los hechos alegados en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y la apreciación que de los mismos hace la Sub-Inspectoría del Trabajo. Que incurrió en el vicio del falso supuesto, al erróneamente llegar a la conclusión que el prenombrado trabajador no gozaba de inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, por cuanto es trabajador de Dirección, conforme el artículo 05 del citado mandato en su primer aparte, que el juzgador administrativo, con sus decisión, viola a todas luces el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, previsto en el artículo 90, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , y recogido por los artículos 18 y 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, pues la realidad de los hechos es que la funciones realizadas por su mandante no eran transcendentales para comprometer el patrimonio o funcionamiento de la empresa, y el ejercicio de su cargo respondía a órdenes y directrices determinadas por la entidad de trabajo; por lo que no se trata de un empleado de dirección, en cuyo caso, correspondía a la entidad de trabajo probar esa condición, y no al ente administrativo, al asumir erróneamente, una defensa de parte, por lo que considera que su representado sin justa causa fue despedido de su trabajo, y que en consecuencia al encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en el decreto Presidencial Nº 639, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.310 de fecha 06 de diciembre de 2013, debe admitirse la solicitud de reenganche interpuesta, en aras de garantizar el derecho de acción consagrado en el artículo 26 de nuestra carta magna y el debido proceso previsto en el artículo 49 de la misma.
Que es por ello que ejerce el recurso de nulidad y solicita sea declarado con lugar con todos los efectos legales consiguientes.

-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL

Parte Recurrente
En la audiencia oral celebrada en fecha 19 de marzo de 2015, el abogado Jhor Ángel Fajardo Medina, co-apoderado Judicial de la parte recurrente, ratificó los argumentos expuestos en el recurso de nulidad, y los consignó de forma escrita.

Tercero Interesado:
Manifestó el abogado Eduardo Luís Acosta Orellana, que en nombre de su representada la empresa Lácteos Los Andes, se acogen al criterio de la Inspectoría del Trabajo, por cuanto dicho trabajador el señor, Cesar Danilo tenía un trabajo como Jefe II el cual tenía personal a su cargo, es por ello que sin duda se acogen de no otorgarle inamovilidad laboral a dicho trabajador. Esta representación judicial no consignó sus alegatos en forma escrita.

-V-
DE LAS PRUEBAS DEL RECURRENTE

El abogado Jhor Ángel Fajardo Medina, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente, ciudadano Cesar Danilo Alvarado Benavides, promovió las siguientes pruebas documentales:

1- Escrito de solicitud de reenganche, en copia certificada, que obra a los folios del 13 al 15 del presente expediente.

2- Manual descriptivo de cargo, en copia certificada, obra al folio 16 y 17 del expediente.

3- Comprobante de pago, en copia certificada, obra al folio 18 del presente expediente.


4- Carta de despido suscrita por el Gerente Corporativo de recursos humanos de la entidad de trabajo Lácteos Los Andes, y dirigida al trabajador Renny Riberson Calderas, de fecha 20 de agosto de 2014, en copia certificada, obra al folio 19 del presente expediente. Con respecto a esta prueba este Tribunal evidencia que al folio 19 obra inserta carta de despido al ciudadano Cesar Danilo Alvarado y no al ciudadano Renny Riberson Calderas como se indica en el escrito de promoción de pruebas

5- Auto emitido por la Sub-Inspectoría del Trabajo en El Vigía, en fecha 28/08/2014, en copia certificada, obra al folio 22 del presente expediente.

Se trata de las mismas pruebas presentadas con la demanda y constituyen copias certificadas del expediente administrativo Nº 026-2014-01-00247, que consta a los folios 58 al 69, y fue remitido por la Sub-Inspectoría del Trabajo en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida. En relación a este instrumento, se le confiere valor probatorio de acuerdo al criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1612, de fecha 24 de noviembre de 2011, que indicó:

“(…) Respecto a los referidos documentos, esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.”

En consecuencia, se le aprecia como documento administrativo, evidenciándose el proceso llevado por ante la Sub -Inspectoría del Trabajo en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, la existencia de la prestación de servicios, las funciones desempeñadas por el laborante en la empresa Lácteos Los Andes C.A., y el hecho de la finalización de la relación de trabajo. Así se establece.


-Vl-
DE LOS INFORMES DE LAS PARTES

La parte recurrente presentó escrito de informes en fecha 14 de abril de 2015, fuera del lapso legal establecido para su presentación.
En fecha 04 de mayo de 2015, se recibe fuera del lapso legal, escrito de informe de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, mediante el cual solicita se declare Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano Cesar Danilo Alvarado Benavides, contra el auto de fecha 28 de agosto de 2014, dictado por la Sub-Inspectoría del Trabajo del Vigía, Estado Mérida.

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante el presente recurso la parte recurrente solicita la nulidad del acto administrativo contenido en auto de fecha 28 de agosto de 2014, emanado de la Sub-Inspectoría del Trabajo en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declaró inadmisible la denuncia de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, interpuesta por el ciudadano César Danilo Alvarado Benavides contra la entidad de trabajo Lácteos Los Andes C.A.

Denuncia el actor el vicio de falso supuesto por existir discrepancia entre los hechos alegados en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y la apreciación que de los mismos hizo la Sub-Inspectoría del Trabajo, y que ésta erróneamente llegó a la conclusión que el cargo desempeñado por el trabajador era de Dirección y por ello no estaba amparado por la inamovilidad establecida por el Ejecutivo Nacional según decreto de inmovilidad de fecha 06 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela. Nº 40.310.

También señala que la decisión impugnada es violatoria del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias. consagrado en el numeral 1, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 18 y 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; que el ente administrativo tomó en consideración equivocadamente la calificación unilateral del cargo que hiciera el patrono, sin analizar la naturaleza de las funciones que desempeñaba realmente su representado dentro de la entidad de trabajo, contenidas en el manual descriptivo del cargo, las cuales eran de carácter operativo, referidas a la supervisión del proceso de producción y al mantenimiento de las condiciones físicas e higiénicas de la planta, que era un trabajador de inspección.

En relación con el vicio de falso supuesto alegado, resulta conveniente citar la doctrina que al respecto ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 25 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, (expediente Nº 2009-0691), la cual estableció.:

“(…)En cuanto al vicio de falso supuesto este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).(…)”

Para determinar si existe el vicio denunciado es necesario analizar el acto impugnado, y al efecto se observa que se trata de un auto dictado por la Sub-Inspectoría del Trabajo en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, el cual se encuentra en las copias certificadas remitidas por el organismo administrativo y también fue consignado por el recurrente. Del análisis del mismo se constata que en fecha 28 de agosto de 2014, el Subinspector del Trabajo en el Vigía, Abogado Edgardo René Pérez, emitió el denominado “auto” que decidió la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano César Danilo Alvarado Benavides, en contra de la entidad de trabajo Lácteos Los Andes C.A., por considerar que había sido despedido estando amparado por la inamovilidad laboral vigente en el país; la decisión determinó que el cargo de Jefe tipo II de Producción de Refrigeración, desempeñado por el trabajador era un cargo de Dirección y no gozaba de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional en fecha 06 de diciembre de 2013 y por tal razón inadmitió la denuncia de reenganche y pago salarios dejados de percibir.

Respecto al procedimiento de reenganche, el artículo 425 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadoras y Las Trabajadores, establece un procedimiento administrativo de reenganche, con fase de ejecución previa, en sentido similar a la vía ejecutiva o el procedimiento de intimación previsto en el Código de Procedimiento Civil; dicho artículo en su numeral 1º obliga al trabajador a consignar la documentación necesaria que justifique su solicitud, e indicar identificación y la de la entidad de trabajo, el puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba, la razón de su solicitud, el fuero o inamovilidad laboral que invoca; la solicitud deberá ser examinada por el funcionario para determinar si es procedente el fuero o inamovilidad laboral invocada y si existe la presunción grave de la existencia de la relación de trabajo alegada. Cumplidos estos requisitos, el Inspector se pronunciará sobre la admisibilidad del procedimiento; de presumirse la inamovilidad alegada y la existencia de la relación de trabajo, se ordenará su Reenganche, pago de salarios caídos y restitución de la situación jurídica infringida. Esta actuación, como las medidas cautelares, se dicta iniciado el procedimiento con el auto de admisión de la solicitud y sin necesidad de notificación del patrono, y no previa citación de éste, como lo establecía la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

De acuerdo a la norma en comento, el Inspector del Trabajo debe analizar los hechos denunciados y conforme calificar la naturaleza del cargo, y si encuentra no demostrada la procedencia de la inamovilidad o la existencia de la relación de trabajo, por interpretación en contrario del numeral 2º del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadoras y Las Trabajadores, tiene la facultad de inadmitir la solicitud, tal como ocurrió en el presente caso, por considerar que el laborante no gozaba de inamovilidad.

En cuanto a la definición de trabajo de Dirección, el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece: “Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirla, en todo o en parte, en sus funciones”.

También, el artículo 39 de la citada ley establece la primacía de la realidad en la calificación de cargos, al indicar: “Artículo 39: La calificación de un trabajador o trabajadora como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de la que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo (…)”

El contenido de las citadas normas es igual al de los artículos 42 y 47 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que fueron interpretadas por la Sala Social del TSJ, en sentencia Nº 122 del 5 de abril de 2013, en los términos siguientes:

“Al respecto, el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo establece “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.
Se desprende de la norma transcrita que para que un trabajador pueda ser calificado de dirección, es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono sin importar la denominación del cargo.
En ese mismo orden, el artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Es decir, la calificación de un empleado como de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador; ello en aplicación a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía del contrato realidad.
Así pues, para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones o ejecuta, o realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe deducirse que tal acto de representación es consecuencia de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario;
pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección (…)”.

Cursa en autos el manual descriptivo de cargos de la empresa Lácteos Los Andes en la que prestaba sus servicios el trabajador recurrente y en el cual se indican como funciones propias de tal cargo las siguientes:
1. Garantizar el seguimiento constante de los resultados de rendimiento y eficiencia de las maquinas, así como los niveles de producción.
2. Garantizar la aplicación de los programas de higiene a través de los procedimientos operativos de limpieza y sanitización, a nivel de manipuladores, superficies, utensilios y equipos de trabajo, asegurando óptimas condiciones de higiene del área.
3. Garantizar su participación activa en la planificación de los programas de mantenimiento preventivo, predictivo y correctivo de los equipos en el área de producción.
4. Garantizar, aportar y coordinar soluciones efectivas ante desviaciones detectadas en el proceso.
5. Garantizar el cumplimiento de las especificaciones de producto, normas de procesamiento, condiciones sanitarias e higiénicas.
6. Garantizar la elaboración del programa de producción de productos terminados refrigerados.
7. Garantizar el monitoreo de la planificación y coordinación de la preparación del producto a fin de asegurar el cumplimiento del programa de producción establecido
8. Garantizar y monitorear la disponibilidad y funcionamiento de los equipos de producción.
9. Participar y promover la integración del personal en programas y charlas del comité de seguridad con la finalidad de fomentar prácticas seguras de trabajo.
10. Validar las variaciones de las asistencias de los trabajadores a su cargo.
11. Canalizar las necesidades del personal a su cargo sobre los beneficios contractuales establecidos.
12. Participar en el logro de mejoras tanto a nivel de proceso como condiciones de trabajo.
13. Elaborar y controlar el presupuesto anual de gastos del área.
14. Cumplir y hacer cumplir las normas de higiene, seguridad industrial y salud ocupacional.
15. Participar en los programas de actualización y capacitación que sean auspiciadas por la empresa.
16. Investigar, reportar oportunamente y realizar seguimiento a las desviaciones de proceso, así como situaciones y condiciones inseguras en el área de trabajo.
17. Realizar y participar en actividades de índole social que contribuyan al mejoramiento continuo y consolidación de las comunidades dirigidas al reforzamiento de los principios de una empresa de propiedad socialista.
18. Apoyar en cualquier otra labor cónsona o similar que le sea asignada por el gerente de planta.

Se constata que las funciones atribuidas al cargo de Jefe Tipo II de Producción y Refrigeración, se refieren al funcionamiento operativo, participar en la planificación de programas de mantenimiento preventivo, predictivo y correctivo de los equipos de producción y al cumplimiento de las normas de higiene, seguridad industrial y salud ocupacional dentro de la empresa; no se involucraba en la toma de decisiones importantes, tampoco se observa que tenga la representación parcial o total del patrono frente a los trabajadores o los terceros, de manera que no se trata de una cargo de representación.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.

El empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno.

Por consiguiente es evidente que el trabajador Cesar Danilo Alvarado Benavides, realizaba una serie de funciones necesarias para cumplir las órdenes previamente fijadas por el patrono en el manual respectivo, y no ejercía la representación de la empresa ante terceros, de lo cual evidencia quien decide que el desempeño de la actividad realizada por el laborante, no se encuadra dentro de las labores de un empleado de dirección.

En tal sentido considera esta Juzgadora que tanto la tutela judicial efectiva como el debido proceso como garantías constitucionales, están estrechamente relacionados con el principio también de orden constitucional referido a la protección del trabajo como hecho social, estatuido en el artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece la obligación para el Estado de la protección al trabajo como hecho social, la intangibilidad, la progresividad de los derechos y beneficios laborales, la prioridad de la realidad sobre las formas o apariencias, la irrenunciabilidad de los derechos laborales y el denominado “in dubio pro operario”.

En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, que consiste en que el que imparte justicia no debe atenerse a la declaración formal de las partes acerca de la naturaleza laboral o no de la relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación, independientemente de la apariencia formal de la misma.

De acuerdo a las consideraciones expuestas, observa quien decide, que el funcionario del Trabajo debió ser más comedido y exhaustivo al examinar la solicitud de reenganche y las pruebas anexas, especialmente el manual descriptivo de cargos, lo cual le hubiese permitido determinar que el trabajador no era de Dirección, pues al considerar que si lo era y por ello no gozaba de la inamovilidad laboral especial, ordenada en el decreto de fecha 06 de diciembre de 2013, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 40.310, violentó el principio de la realidad sobre las formas o apariencias, toda vez que el ente administrativo, no efectuó el análisis correcto para comprobar la naturaleza de la relación de trabajo, y concluir si le era o no aplicable el aludido decreto de inamovilidad.

En tal virtud, se verificó que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, lo cual determina que deba declararse su nulidad, y así se acordará en el dispositivo de esta sentencia.

En vista que la decisión recurrida afecta a un trabajador, y en razón de que el trabajo goza de la protección del estado por mandato constitucional, asimismo, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye a los órganos de jurisdicción contencioso administrativa competencia para no solo anular los actos administrativos contrarios a derecho, sino también para disponer lo necesario para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa; igualmente, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece en su artículo 2, que sus normas de de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, y en el artículo 4 dispone que las autoridades judiciales del trabajo están facultadas por imperativo constitucional para lograr que sus decisiones restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral. En consecuencia, este Tribunal aplicando la normativa indicada, a objeto de restituir la situación jurídica lesionada al trabajador recurrente, considera procedente su restitución al puesto de trabajo y el pago de salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta su reincorporación definitiva, lo cual será indicado en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.

-VIII-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano Cesar Danilo Alvarado Benavides.

SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo de fecha 28 de agosto de 2014, dictado por el Sub-Inspector del Trabajo en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, en expediente Nº 026-2014-01-00247.

TERCERO: Se ordena la incorporación del recurrente a su puesto original en la Sociedad Mercantil Lácteos Los Andes C.A y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido ocurrida el 20-08-2014 hasta su incorporación definitiva.

CUARTO: Se ordena la notificación del Sub-Inspector del Trabajo en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión, así como remitirle copia certificada de la misma.

QUINTO: Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia del presente fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, a los cuatro (04 ) días del mes de junio de dos mi quince (2015).

La Jueza de Juicio

Dra. Yelitza Olimpia Sandomenico Carrillo


La Secretaria,

Abg. Ivett Aristimuño López

En la misma fecha, siendo las tres y ocho minutos de la tarde (3:08 p.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. Ivett Aristimuño López