REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía
El Vigía, cinco (05) de junio de dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO: LP31-N-2015-000003

ADMISION DE RECURSO DE NULIDAD


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE RECURRENTE: Edgar Quintero Martínez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.394.691, domiciliado en la Urbanización José Antonio Páez, sector 2, vereda 41, casa 04, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, del Estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados Jhor Ángel Fajardo Medina y Adriana Olimar Altuve Mora, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-14.529.518 y V-14.963.587, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 103.174 y 110.567, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 00038-2015, de fecha 05 de febrero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el expediente No. 046-2014-01-00494.


MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.




-II-
ANTECEDENTES

En fecha once (11) de mayo de dos mil quince (2015), fue recibido por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta sede, Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el ciudadano Edgar Quintero Martinez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.394.691, asistido por los abogados Jhor Ángel Fajardo Medina y Adriana Olimar Altuve Mora, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-14.529.518 y V-14.963.587, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 103.174 y 110.567, respectivamente, contra Providencia Administrativa Nº 00038-2015, de fecha 05 de febrero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el expediente No. 046-2014-01-00494. En fecha catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), este Tribunal se abstiene de admitir la demanda por cuanto considera que no cumple con los supuestos establecidos en el artículo 33 numeral 1° y 6º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, exhortando a la parte recurrente a consignar dentro del lapso de los tres (03) días hábiles de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la certificación de la práctica de su notificación, la información solicitada. En tal sentido, en fecha primero (01) de junio de dos mil quince (2015), el ciudadano Edgar Quintero Martinez, asistido por el abogado Jhor Ángel Fajardo Medina, consigna escrito de subsanación y una vez hecho el análisis de los autos, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del presente Recurso de Nulidad, pasa este Tribunal a decidir en base a las siguientes consideraciones:

-III-
DE LA COMPETENCIA

Atendiendo al criterio establecido en sentencia Nº 955 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. Francisco A. Carrasquero López, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, estableció que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores de Trabajo es la jurisdicción laboral, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia Laboral .
En tal sentido y en aplicación al criterio de la Sala Constitucional antes señalado, este Tribunal se declara competente para conocer el presente Recurso Contencioso administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa Nº 00038-2015, de fecha 05 de febrero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el expediente No. 046-2014-01-00494, objeto de la presente acción. Así se establece.

-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

Con fundamento a lo antes expuesto y declarado este órgano jurisdiccional competente para conocer del presente recurso de nulidad, procede a pronunciarse respecto a la admisibilidad del mismo y tal efecto evidencia esta Juzgadora que la parte recurrente ciudadano Edgar Quintero Martínez, en fecha primero (01) de junio de dos mil quince (2015), presentó escrito subsanando lo indicado por este Tribunal y de la revisión de las causales de inadmisibilidad establecidas en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 35.- Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa Juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”

Se constata que la demanda de Nulidad incoada en el presente asunto contra Providencia Administrativa Nº 00038-2015, de fecha 05 de febrero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el expediente No. 046-2014-01-00494, objeto de la presente acción, no adolece de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo antes transcrito, en consecuencia se ADMITE cuanto ha lugar a derecho, el Recurso de Nulidad. Así se establece.

-V-
DECISIÓN

En atención a las consideraciones precedentemente señaladas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su competencia para conocer y decidir el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano Edgar Quintero Martinez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.394.691, asistido por los abogados Jhor Ángel Fajardo Medina y Adriana Olimar Altuve Mora, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-14.529.518 y V-14.963.587, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 103.174 y 110.567, respectivamente, contra Providencia Administrativa Nº 00038-2015, de fecha 05 de febrero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el expediente No. 046-2014-01-00494.

SEGUNDO: Se admite el Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Edgar Quintero Martinez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.394.691, asistido por los abogados Jhor Ángel Fajardo Medina y Adriana Olimar Altuve Mora, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-14.529.518 y V-14.963.587, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 103.174 y 110.567, respectivamente, contra Providencia Administrativa Nº 00038-2015, de fecha 05 de febrero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el expediente No. 046-2014-01-00494.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, acordando solicitarle la remisión del expediente administrativo Nº 046-2014-01-00494, relacionado con el presente caso, de conformidad con lo establecido en el articulo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

CUARTO: Se ordena la notificación de la ciudadana Fiscal General de La República, y la Procuradora General de la República practicándose esta última con arreglo a lo ordenado en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de la solicitud contentiva del Recurso de Nulidad, del Acto Administrativo impugnado y de la presente decisión.

QUINTO: Se ordena la notificación de la Sociedad Mercantil Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A. (PDVAL), según lo preceptuado en el numeral 3, del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la siguiente dirección: Avenida 15 de la ciudad de El Vigía, frente a la Clínica Dr. José Gregorio Hernández, El Vigía, Municipio Alberto Adriáni, Estado Bolivariano de Mérida.

Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, se procederá por secretaria, a certificar las mismas, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia del presente fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, a los cinco (05) de Junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza de Juicio

Dra. Yelitza Olimpia Sandomenico Carrillo



La Secretaria,

Abg. Ivett Nathalie Aristimuño

En la misma fecha, siendo las once y ocho minutos de la mañana (11:08 a.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza de Juicio. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. Ivett Nathalie Aristimuño