REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
205º y 156 º
Asunto Nro. 12800

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: NELSON LUIS RIVILLO PEÑA Y YOSLEIDY ANDREINA PEÑA PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.106.649 y V-15.923.491, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: WILLIAM JOSE VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.062.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, titular de la cedula de identidad No. V-29.652.524, de doce (12) años de edad.

Se recibió el 08 de abril del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos NELSON LUIS RIVILLO PEÑA Y YOSLEIDY ANDREINA PEÑA PAREDES, identificados en autos, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio WILLIAM JOSE VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.062, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (04) de abril del año (2002), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 27, la cual riela a los folios 06 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, de doce (12) años de edad, tal y como constan en el acta de nacimiento que riela al folio 07 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija.
En fecha 16-04-2015, se admitió la presente causa, se dicto despacho saneador. En fecha 18-05-2015, se fijo la audiencia para que comparezcan las partes el día 02-06-2015, a las11:30 am, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico. A los folios 22 y 23, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos NELSON LUIS RIVILLO PEÑA Y YOSLEIDY ANDREINA PEÑA PAREDES, identificados en autos, en fecha (04) de abril del año (2002), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 27, la cual riela a los folios 06 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500,00), MENSUALES. Durante los meses de Agosto y Diciembre el padre suministrara la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500,00), cada uno, para los gastos ocasionados en esos meses, el cual será entregado directamente a la madre. Dichas cantidades tendrá un incremento del veinte (20%) por ciento anual. Ambos padres contribuirán con los gastos de educación, vestidos, medicina y calzado de su hija, o cualquier otra circunstancia urgente que eventualmente se pudiera presentar. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambas partes acuerdan que las vacaciones escolares de la hija serán compartidas de mutuo acuerdo, lo mismo la semana santa, navidad y año nuevo, estableciendo un régimen abierto. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (10) de junio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA

Ngr/12800