REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
205º y 156 º
Asunto Nro. 12870

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: GUSTAVO ALBERTO GERARDO TEXIER UZCATEGUI Y TRINIDAD JOSEFINA JIMENEZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.359.235 y V-11.899.062, en su orden respectivo.

ABOGADA ASISTENTE: HAIDEE MARQUINA SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 122.710.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, de catorce (14) años de edad, ocho (08) años de edad y seis (06) años de edad, en su orden respectivo.

Se recibió el 21 de abril del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos GUSTAVO ALBERTO GERARDO TEXIER UZCATEGUI Y TRINIDAD JOSEFINA JIMENEZ DELGADO, identificados en autos, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio HAIDEE MARQUINA SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 122.710, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (14) de agosto del año (2007), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 83, la cual riela al folio 04 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijas, que llevan por nombres SE OMITEN NOMBRES, de catorce (14) años de edad, ocho (08) años de edad y seis (06) años de edad, en su orden respectivo, tal y como constan en las actas de nacimientos que rielan a los folios 06, 07 y 08 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos.
En fecha 27-04-2015, se admitió la presente causa, se fijo la audiencia para que comparezcan las partes el día 12-05-2015, a las 2:30 pm, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. En fecha 12-05-2015, se difiere la audiencia para el día 02-06-2015 a las 11:00 a.m. A los folios 19 y 20, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente y niños de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos GUSTAVO ALBERTO GERARDO TEXIER UZCATEGUI Y TRINIDAD JOSEFINA JIMENEZ DELGADO, identificados en autos, en fecha (14) de agosto del año (2007), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 83, la cual riela al folio 04 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de las adolescente y niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por el padre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, La madre entregara al padre los primeros cinco (05) días de cada mes, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00), MENSUALES, sin que por ello quede excluido el pagar el cincuenta (50%) por ciento por razón de enfermedad, necesidades urgentes de estudios y otros gastos que eventualmente pudiesen presentarse. Dicha cantidad tendrá un incremento del veinte (20%) por ciento anual. Igualmente se establecen DOS CUOTAS ESPECIALES en el mes de AGOSTO y en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00), con un incremento del veinte (20%) por ciento anual. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece Abierto, salvo los días 24 de diciembre de cada año lo pasaran con la madre, y el 31 de diciembre con el padre, en vacaciones de Agosto y Septiembre, ambos padres según su conveniencia elegirán de mutuo acuerdo los días que les correspondan. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (10) de junio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA