REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
205º y 156 º
Asunto Nro. 13006

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSE HIPOLITO ROJAS VIELMA Y VIRNA DEL VALLE MONTILVA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.527.239 y V-14.700.312, en su orden respectivo.

ABOGADA ASISTENTE: AIDA COROMOTO QUINTERO PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.057.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad y veinte (20) años de edad, en su orden respectivo.

Se recibió el 11 de mayo del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JOSE HIPOLITO ROJAS VIELMA Y VIRNA DEL VALLE MONTILVA MARQUEZ, identificados en autos, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio AIDA COROMOTO QUINTERO PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.057, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (05) de agosto del año (1994), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 72, la cual riela al folio 05 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres SE OMITE NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad y veinte (20) años de edad, en su orden respectivo, tal y como constan en las actas de nacimientos que rielan a los folios 06, 07 y 08 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijo.
En fecha 19-05-2015, se admitió la presente causa, se fijo la audiencia para que comparezcan las partes el día 03-06-2015, a las 10:30 pm, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico. A los folios 15 y 16, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE HIPOLITO ROJAS VIELMA Y VIRNA DEL VALLE MONTILVA MARQUEZ, identificados en autos, en fecha (05) de agosto del año (1994), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 72, la cual riela al folio 05 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre entregara la cantidad de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00), MENSUALES, con un incremento del diez (10%) por ciento anual. UN BONO ESPECIAL de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00), en los meses de Agosto y Diciembre con un incremento del diez (10%) por ciento anual. Ambos padres cubrirán los gastos necesarios del adolescente tales como vestuario, asistencia médica, estudios. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece Abierto, el padre podrá visitar a su hijo cuando lo crea conveniente y su trabajo lo permita. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (11) de junio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA

Ngr/13006