REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede Mérida.
Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, once (11) de Junio de Dos Mil Quince.
205º y 156 º
Asunto Nro. 02285
SOLICITANTE: YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.705.323, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 53.282, apoderado Judicial de la ciudadana MARIANELLA CONTRERAS CARRERO, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-18.578.701.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICO y UNIVERSAL HEREDERO.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, el ciudadano YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.705.323, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 53.282, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIANELLA CONTRERAS CARRERO, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-18.578.701. Según consta en Poder conferido en fecha 02-12-2015, bajo el No. 28, tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica de Tovar del Estado Mérida, actuando en su carácter de madre y representante legal del niño SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) años de edad, quien solicita se declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditar, las cualidades que tiene la ciudadana MARIANELLA CONTRERAS CARRERO, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-18.578.701, en su condición de Concubina y su hijo SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) años de edad, como los Únicos y Universales Herederos, del Causante PEDRO ANTONIO PEREZ BASTO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.907.899. En fecha 19-05-2015, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida, y se fijo la audiencia para el día 03-06-2015 a las 11:00 M. A los folios (25 y 26), corre inserta el acta de la audiencia única donde la solicitante ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del niño de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Lopnna. Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos: SUS ELEN GOMEZ QUINTERO Y JOSE GILDARDO GARCIA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.329.839 y V-3.940.884, en su orden respectivo, se observa que las mismas son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada las cualidades que tiene la ciudadana MARIANELLA CONTRERAS CARRERO, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-18.578.701, en su condición de concubina y su hijo SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) años de edad, como los Únicos y Universales Herederos, del Causante PEDRO ANTONIO PEREZ BASTO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.907.89. Es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de la ciudadana MARIANELLA CONTRERAS CARRERO, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-18.578.701, en su condición de concubina y su hijo SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) años de edad, como los Únicos y Universales Herederos, del Causante PEDRO ANTONIO PEREZ BASTO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.907.89. Con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes de la fallecida, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Publíquese, Regístrese y Ejecútese----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida a los once (11) días del mes de Junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
Abog. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
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