REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
205º y 156 º
Asunto Nro. 12881

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ULISES ALFREDO RODRIGUEZ PRIETO Y ABIALDY GABRIEL TESTA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.353.631 y V-18.124.053, en su orden respectivo.
ABOGADA ASISTENTE: KATYUSKA MORILLO ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 145.549.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de siete (07) años de edad y cinco (05) años de edad, en su orden respectivo.

Se recibió el 22 de abril del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ULISES ALFREDO RODRIGUEZ PRIETO Y ABIALDY GABRIEL TESTA MENDOZA, identificados en autos, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio KATYUSKA MORILLO ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 145.549, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (02) de febrero del año (2005), por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 01, la cual riela al folio 04 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres SE OMITEN NOMBRES, de siete (07) años de edad y cinco (05) años de edad, en su orden respectivo, tal y como constan en las actas de nacimientos que rielan a los folios 05, 06 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos.
En fecha 28-04-2015, se admitió la presente causa, se fijo la audiencia para que comparezcan las partes el día 13-05-2015, a las 03:00 pm, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. En fecha 13-05-2015, se difiere la audiencia para el día 04-06-2015, a las 9:00 a.m. A los folios 15 y 16, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los niños de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ULISES ALFREDO RODRIGUEZ PRIETO Y ABIALDY GABRIEL TESTA MENDOZA, identificados en autos, en fecha (02) de febrero del año (2005), por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 01, la cual riela al folio 04 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los niños de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre entregara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00), MENSUALES, y los Bonos Especiales para los meses de DICIEMBRE y AGOSTO por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00), cada uno, los cuales serán depositados directamente a la madre a través de la cuenta de ahorros No. 1750042230081805330 del Banco Bicentenario, dichas cantidades tendrán un incremento del veinte (20%) por ciento anual, cuando el padre reciba el incremento salarial. En cuanto al inicio del año escolar, los padres se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asumen los gastos de inscripción o matricula, de manera compartida. En cuanto a los gastos de la época Decembrina los padres se comprometen a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalo necesarios para esa época, y velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de sus hijos en todo momento, de manera compartida. Los gastos de salud médicos, medicinas, tratamientos también serán compartidos. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece amplio conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con sus hijos en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades escolares, en comunicación con la madre. Las vacaciones escolares y decembrinas serán compartida por ambos padres de la siguiente manera. Durante el mes de Agosto compartirán quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. Semana Santa con el padre y Carnavales con la madre, alternándose anualmente. Para las navidades y fin de año el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre, alternándose estas fechas anualmente. El día del padre y el día de la madre con el progenitor respectivo. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (12) de junio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA

Ngr/12881