REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015)
Expediente 11549 Cuaderno Separado de Medida Provisional de Enajenar y Gravar bienes inmuebles
Visto el libelo de demanda incoado por los ciudadanos HOFFMAN ENRIQUE GUTIERREZ ARIAÑO, MARY CARMEN GUTIERREZ ARIAÑO, ADRIANA SOLEDAD GUTIERREZ ARIAÑO Y RICHARD ALEJANDRO GUTIERREZ ARIAÑO, NATASHA ANDREA GUTIERREZ REMOLINA, YESSIKA CAROLINA GUTIERREZ REMOLINA Y LA ADOLESCENTE SE OMITE NOMBRES, representada por su madre ciudadana SONIA REMOLINA DE GUTIERREZ, identificados en los autos y expediente principal, debidamente asistidos por el profesional del derecho JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.373, en contra de la ciudadana OLGA KARINA DEL CARMEN GUTIERREZ SÁNCHEZ, HOFFMAN ALBERTO GUTIERREZ CONTRERAS Y A FLOR DE MARÍA ARIAÑO DE GUTIERREZ, también plenamente identificada en los autos del expediente principal, por SIMULACIÓN DE VENTA, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICTUD DE MEDIDA DE PROHIBICION ENAJENAR Y GRAVAR
Se desprende del libelo de demanda y su reforma que la parte actora solicita se dicte la Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles:
Sobre el inmueble demarcado con el Nº 24-50 de la nomenclatura municipal, ubicado en la Av. 5 Zerpa, entre calle 24 y 25, de la ciudad de Mérida, Jurisdicción de la Parroquia El sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medida son los siguientes: por el frente, en una extensión de cinco metros con setenta centímetros (5,70 mts), la avenida 5; costado izquierdo, en una extensión de veinte metros con cuarenta centímetros (20,40 mts), el inmueble demarcado con el Nº 24-44, antes identificado, costado derecho en una extensión de veinte metros con cuarenta centímetros (20,40mts) con inmuebles que son o fueron, uno de Juan Uzcategui Moya y el otro de Cesar Lozano, separa pared de tierra. Dicho inmueble fue adquirido por la ciudadana ELIDE DEL CARMEN MARCANO, a través de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 09 de enero de 2015, registrado bajo el Nº 24, Folio 136, Tomo 1, del presente año.
Sobre el inmueble demarcado con el Nº 24-44 de la nomenclatura municipal, ubicado en la Av. 5 de la ciudad de Mérida, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, siendo los linderos de inmueble los siguientes: Por el frente, en una extensión de seis metros (6,mts), la avenida 5, costado izquierdo, en una extensión de veinte metros con cuarenta centímetros (20,40mts) con terreno que fue propiedad del ciudadano Luis González, hoy el Edificio Inca, separando pared de tierra del inmueble identificado, costado derecho en una extensión de veinte metros con cuarenta centímetros (20,40mts) con el inmueble demarcado con el Nº 24-50 y por el fondo; en una extensión de cinco metros con setenta centímetros (5,70 mts) con inmueble que es o fue propiedad de la Sucesión de Valeriano Diez Irriega, Dicho inmueble fue adquirido por la ciudadana OLGA KARINA DEL CARMEN GUTIERREZ SÁNCHEZ y fue originalmente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Irribaren del Estado Lara, en fecha 28-02-2005, anotado bajo el Nº 25, Tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y posteriormente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30-09-2005, registrado bajo el Nº 22, Folio 128 al folio 134, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Quinto, Tercer Trimestre del mismo año.
Asimismo expone la parte solicitante de la medida en su escrito de demanda lo siguiente: “(…) Existe un peligro potencial de probabilidad, con efecto de presunción grave de que los resultados del presente fallo queden infructuosos por el peligro en la demora del procedimiento (…) cuando los demandados y potencialmente parte perdidosa, sean notificados a los efectos del emplazamiento para dar contestación a la demanda, vendan el inmueble como realmente sucedió en fecha 09-01-2015, cuando hubo una segunda venta ante el registro Inmobiliario del estado Mérida, por lo que nos obligó a reformar la demanda (…)
También indica en su libelo : “(…) el objeto es impugnar el negocio jurídico consistente en la venta realizada a las partes por ser un ficticio y aparente, siendo que su naturaleza es declarativa y conservatoria, y por cuanto se persigue es demostrar la realidad verdadera de la situación jurídica y que se declare que los inmuebles contenidos en la venta no ha salido en realidad de los vendedores, manteniéndose y conservándose así íntegramente dicho patrimonio (…) habida cuenta que con la venta ficticia nos causa una disminución considerable al patrimonio hereditario en nuestra condición de CAUSAHABIENTES A TÍTULO UNIVERSAL en relación a los hijos, y CAUSAHABIENTES POR DERECHO DE REPRESENTACIÓN, con respecto a los nietos, quienes somos todos los herederos del causante HOFFMAN ELADIO GUTIERREZ PINEDA, persona quien en vida por una parte, personalmente y por la otra, obrando con mandato general que le otorgara nuestra madre y abuela, ciudadana FLOR DE MARÍA ARIAÑO DE GUTIERREZ quien es la cónyuge sobreviviente, realizara la venta a nuestra hermana y tía OLGA KARINA DEL CARMEN GUTIERREZ SÁNCHEZ (…)”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe este Tribunal examinar la naturaleza del proceso cautelar y de las medidas preventivas, las cuales conforme el estudio doctrinal sirven para garantizar las resultas del proceso, y vienen a hacer parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los requisitos esenciales, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
Sobre las medidas preventivas la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
Artículo 466
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a las Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Como puede observarse, las facultades del Juez especializado en materia de Niños, Niñas y Adolescentes es muy amplio, y esto tiene su fundamento en el resguardo y garantía del Interés Superior del Niño, previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así mismo, encontramos en el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en los artículos precedentes, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).
El artículo 588 de la ya mencionada ley adjetiva civil establece:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º) El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
(…)
De esta forma se entiende que los requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas cautelares, periculum in mora y fumus bonis iuris, comunes para todas las medidas cautelares, son de único cumplimiento en los casos de medidas preventivas; por lo que la parte solicitante debe acreditar en juicio la posibilidad de riesgo de los bienes; ante actos irresponsables.
Concluimos en interpretación de la reconocida doctrina, la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseñan concluimos que constituyen una cautela, para el buen fin del proceso.
Siendo esto así, es preciso a tenor de lo establecido en el artículo 466 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la mano del artículo 585 de nuestro Código Adjetivo Civil, revisar en primer lugar los supuestos de procedencia de la Medida solicitadas siendo el fumus bonis iure,(la presunción del buen derecho) el periculum in mora (el peligro en la mora). Estos conceptos se han definido doctrinal y jurisprudencialmente, siendo que, el fomus boni iure se refiere a confirmar la existencia de apariencia del derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; siendo entonces necesario, establecer un juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al supuesto de periculum in mora su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Conceptualización que se conecta con el periculum in damni pues este último está referido a la garantía del cumplimiento de la misma por insolvencia del demandado o la posibilidad de que aquel contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita, supuesto necesario en el estudio de las medidas innominadas.
Conviene señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, según ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en fecha 21 de junio de 2005, ha sido categórico en cuanto al cambio de criterio esgrimido en materia de discrecionalidad del juez para el decreto o negativa de medidas preventivas, asentando que el solicitante de la medida debe proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y por la otra parte el Juez tiene el deber, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, y en caso de estar llenos los extremos, debe decretar la medida solicitada, sin poder escudarse en su discrecionalidad para negarla.
Se estipula entonces que las medidas preventivas, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos antes de la sentencia.
En tal sentido, y en el caso concreto que nos ocupa corresponde revisar los indicados por la parte solicitante en su escrito como documentos identificados con la letra “A”y conforme a la revisión de la causa principal se trata de la copia certificada del acta de defunción del ciudadano HOFFMAN ELADIO GUTIERREZ PINEDA (folio 33 y su vuelto de la causa principal) de las copias certificadas de las partidas de nacimientos de los herederos del causante. Acta de Defunción del ciudadano FRANKILIN EMILIO GUTIERREZ ARIAÑO. Copa certificada de la declaración de únicos y universales herederos del ciudadano HOFFMAN ELADIO GUTIERREZ PINEDA (FOLIOS 60 AL 63.
,Así mismo constan a los autos de la causa principal y en este cuaderno separado documento de compra venta a través del cual el ciudadano HOFFMAN ELADIO GUTIERREZ PINEDA, ya fallecido da en venta a la ciudadana OLGA KARINA DEL CARMEN GUTIERREZ, todos los derechos y acciones que le corresponden sobre dos bienes inmuebles ubicados en la avenida 5 de la ciudad de Mérida demarcados con los números 24-44 y 24-50 cuyos linderos y medidas allí se especifican, el referido documento fue autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Irribaren del Estado Lara, en fecha 28-02-2005, anotado bajo el Nº 25, Tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y posteriormente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30-09-2005, registrado bajo el Nº 22, Folio 128 al folio 134, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Quinto, Tercer Trimestre del mismo año. Así mismo consta documento donde se evidencia la venta que hiciera la ciudadana OLGA KARINA DEL CARMEN GUTIERREZ a la ciudadana ELIDE DEL CARMEN MARCANO, de un inmueble ubicado en la av. 5 zerpa de esta Ciudad de Mérida demarcado con el Nº 24-50, registrado ante el registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 09 de enero de 2015, inscrito bajo el Nº 24, Folios 136 Tomo 1, del Protocolo de Transcripción del año 2015; estos documentos de carácter público que la parte actora y solicitante consigna, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil y tal como ut supra se ha señalado, el fomus bonis iure requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; tampoco exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho.
En este sentido, la apreciación del fumus boni iuris, en principio, está fundamentada en los mencionados medios de prueba constituidos por instrumentos públicos y en la argumentación presentada por los accionante en su libelo de demanda y su reforma, quienes manifiestan el riego de enajenación o gravamen de los bienes inmuebles descritos, pues en caso de que ocurriese pierde sentido la declaratoria de simulación de venta, aunado al hecho cierto que sólo fue en fecha reciente cuando la adquiriente OLGA KARINA DEL CARMEN GUTIERREZ SÁNCHEZ vendió uno de los inmuebles, por lo que la parte actora ya enterado de tal hecho procedió a reformar el libelo incluyendo como sujeto pasivo a la última adquiriente.
La verificación del periculum in mora, como arriba ya se mencionó, no se limita a la mera hipótesis o suposición planteada por la solicitante, sino a la presunción grave del temor al daño por violación del derecho, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, esta gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. Es así, que tal como se desprende del libelo de demanda y su reforma, de los documentos que lo acompañan y del derecho reclamado, que se llena el segundo requisito de procedibilidad.
Por lo expuesto y visto que concurren los requisitos de ley, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, y encontrando que en derecho se deben proteger los bienes litigiosos, y una vez llenos concurrentemente los extremos de ley, encuentra esta juzgadora los elementos de la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro en la demora, y con el ánimo de preservar el bien objeto de de ser adquiridos bajo simulación y cumplir con el objeto de garantizar la Institución procesal cautelar, debe decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre los inmuebles arriba descritos. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles. a) Inmueble demarcado con el Nº 24-50 de la nomenclatura municipal, ubicado en la Av. 5 Zerpa, entre calle 24 y 25, de la ciudad de Mérida, Jurisdicción de la Parroquia El sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medida son los siguientes: por el frente, en una extensión de cinco metros con setenta centímetros (5,70 mts), la avenida 5; costado izquierdo, en una extensión de veinte metros con cuarenta centímetros (20,40 mts), el inmueble demarcado con el Nº 24-44, antes identificado, costado derecho en una extensión de veinte metros con cuarenta centímetros (20,40mts) con inmuebles que son o fueron, uno de Juan Uzcategui Moya y el otro de Cesar Lozano, separa pared de tierra. Dicho inmueble fue adquirido por la ciudadana ELIDE DEL CARMEN MARCANO, a través de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 09 de enero de 2015, registrado bajo el Nº 24, Folio 136, Tomo 1, del presente año. b) Sobre el inmueble demarcado con el Nº 24-44 de la nomenclatura municipal, ubicado en la Av. 5 de la ciudad de Mérida, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, siendo los linderos de inmueble los siguientes: Por el frente, en una extensión de seis metros (6,mts), la avenida 5, costado izquierdo, en una extensión de veinte metros con cuarenta centímetros (20,40mts) con terreno que fue propiedad del ciudadano Luis González, hoy el Edificio Inca, separando pared de tierra del inmueble identificado, costado derecho en una extensión de veinte metros con cuarenta centímetros (20,40mts) con el inmueble demarcado con el Nº 24-50 y por el fondo; en una extensión de cinco metros con setenta centímetros (5,70 mts) con inmueble que es o fue propiedad de la Sucesión de Valeriano Diez Irriega, Dicho inmueble fue adquirido por la ciudadana OLGA KARINA DEL CARMEN GUTIERREZ SÁNCHEZ y fue originalmente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Irribaren del Estado Lara, en fecha 28-02-2005, anotado bajo el Nº 25, Tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y posteriormente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30-09-2005, registrado bajo el Nº 22, Folio 128 al folio 134, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Quinto, Tercer Trimestre del mismo año. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida a los fines que estampen la nota respectiva. Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA
DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA
LINDA GUILLÉN
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