REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
205º y 156 º
Asunto Nro. 13016

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ARMANDO FAUSTINO PAEZ RONDON Y MARIA GLADYS RAMIREZ DE PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.475.744 y V-11.370.884, en su orden respectivo.
ABOGADA ASISTENTE: ROSSANA ARAIMYD DUGARTE OSORIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 194.958.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTES: MARIA DEL CARMEN PAEZ RAMIREZ Y SE OMITE NOMBRES, de dieciocho (18) años de edad y once (11) años de edad en su orden respectivo.

Se recibió el 12 de mayo del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ARMANDO FAUSTINO PAEZ RONDON Y MARIA GLADYS RAMIREZ DE PAEZ, identificados en autos, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ROSSANA ARAIMYD DUGARTE OSORIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 194.958, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (22) de agosto del año (1996), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 161, la cual riela al folio 161 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres MARIA DEL CARMEN PAEZ RAMIREZ Y SE OMITE NOMBRES, de dieciocho (18) años de edad y once (11) años de edad en su orden respectivo, tal y como constan en las actas de nacimientos que rielan a los folios 08 y 09 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijo.
En fecha 21-05-2015, se admitió la presente causa, se fijo la audiencia para que comparezcan las partes el día 05-06-2015, a las 08:30 am, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico. A los folios 17 y 18, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ARMANDO FAUSTINO PAEZ RONDON Y MARIA GLADYS RAMIREZ CHACON, identificados en autos, en fecha (22) de agosto del año (1996), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 161, la cual riela al folio 161 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre entregara la cantidad de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00), MENSUALES, cantidad que será depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta No. 0157-0075-10-0075197095 cuenta de ahorros del Banco del Sur a nombre de la madre, por adelantado. Dicha cantidad tendrá un incremento del diez (10%) por ciento anual, siempre y cuando la capacidad del padre lo permita. Se fijan DOS BONOS ESPECIALES en el mes de Septiembre de cada año para los gastos escolares por la cantidad de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00). En el mes de Diciembre de cada año para cubrir los gastos propios de la temporada por la cantidad de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00). Dichas cantidades tendrá un incremento del diez (10%) por ciento anual. Los gastos médicos extraordinarios serán cubiertos por el padre en un cincuenta (50%) por ciento, más los gastos escolares y decembrinos. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece abierto de mutuo acuerdo por ambos padres, el padre pasara con su hijo adolescente los fines de semana alternos recogiéndolos los días viernes a las 6:00 p.m llevándolo consigo y retornándolo a su hogar el día domingo a las 6.00 p.m. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (----) de junio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------




LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA



Ngr/13016