REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, diecinueve (19) de Junio de Dos Mil quince (2015).

205º y 156 º
Asunto Nº 09588
Revisado como ha sido el presente expediente y visto que se evidencia que por error involuntario en la sentencia de fecha 19 de Mayo de 2015, se transcribió en el folio 34, Primero: “…que la fecha del matrimonio fue en 1994”… siendo lo correcto 1984…” y Segundo: se transcribió en el folio 35 de la misma sentencia, “…que la parte manifiesta que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar”… siendo lo correcto que los bienes que fueron habidos dentro del matrimonio serán liquidados una vez sea declarado la disolución del vinculo a través de sentencia definitivamente firme…” en tal sentido este Tribunal en aras al INTERES SUPERIOR de la adolescente de autos de conformidad con el contenido y alcance del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en armonía con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Junio del año 2002 es por ello que mediante el presente auto amplia el contenido de la decisión. Quedando así ampliada la anterior decisión y por consiguiente, téngase el presente auto como parte integrante del Decreto dictado en este despacho en fecha 19 de Mayo del 2015.
LA JUEZA


ABOG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLÉN VERGARA.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRÍA.-

MB