REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 156º
Asunto Nro. 12968
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JUAN JOSE PAREDES RONDON y YESICA ANDREINA VALERO SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.896.723 y 22.665.267
ABOGADO ASISTENTE: MIRIAM RAFAELA RENDON PAREDES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.219
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, 7 y 5 años de edad.
Se recibió el 04 de mayo del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JUAN JOSE PAREDES RONDON y YESICA ANDREINA VALERO SALCEDO, debidamente asistidos por la profesional del derecho MIRIAM RAFAELA RENDON PAREDES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.219, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (16) de agosto del año 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 23, la cual riela al folio 6 y su vto y 7 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres SE OMITEN NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 9 y 10 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.
En fecha 12/05/2015, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 25/05/2015 a las 11:30 a. m. Al folio 25 y 26 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de las niñas de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------------- Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JUAN JOSE PAREDES RONDON y YESICA ANDREINA VALERO SALCEDO, identificados en autos, en fecha (16) de agosto del año 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 23. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las niñas de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, ciudadano FREDY OSCAR MOLINA MORA, se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), mensuales. Así mismo aportara para cada una de sus hijas, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), lo que suma la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 4.000,00) por cada bono, cancelando el primer bono el día quince (15) de julio de cada año y el segundo bono para el día quince (15) de diciembre de cada año. Cantidades estas que tendrán un ajuste del 10% anual. En cuanto a los gastos de educación, vestido y salud, así como también gastos médicos y/o intervenciones quirúrgicas que requiera las niñas correrán por ambos padres, para lo cual se tomará como base de cálculo el equivalente de ingresos económicos que cada padre devengue. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece abierto a favor del padre. Así se decide.--------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 02 de junio de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación. ---------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
DRH/wasc
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