REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
205º y 156 º
Asunto Nro. 13028

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: AMGLY MARIA REINA DE YANEZ Y DERWIN ERNESTO YANEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.308.483 y V-16.444.887, en su orden respectivo.
ABOGADO ASISTENTE: PALMIRO BLADIMIR GARCIA MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 139.823.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de nueve (09) años de edad.

Se recibió el 14 de mayo del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos AMGLY MARIA REINA DE YANEZ Y DERWIN ERNESTO YANEZ PEÑA, identificados en autos, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio PALMIRO BLADIMIR GARCIA MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 139.823, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (03) de marzo del año (2006), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 09, la cual riela al folio 06 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, de nueve (09) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 07 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijo. En fecha 25-05-2015, se admitió la presente causa, se fijo la audiencia para que comparezcan las partes el día 08-06-2015, a las 12:00 m, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. A los folios 15 y 16, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos AMGLY MARIA REINA SANTIAGO Y DERWIN ERNESTO YANEZ PEÑA, identificados en autos, en fecha (03) de marzo del año (2006), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 09, la cual riela al folio 06 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre entregara la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500,00), MENSUALES, sin que por ello quede excluido el pagar cualquier concepto por razón de enfermedad o necesidades urgentes que eventualmente pudiesen presentarse. El pago de la referida pensión se hará por adelantado, bien sea directamente a la madre contra recibo, y/o través de depósitos bancarios en una cuenta de ahorro abierta a tal efecto por la madre. Dicha cantidad tendrá un incremento del veinte (20%) por ciento anual, siempre y cuando la capacidad del padre lo permita. Se fijan DOS BONOS ESPECIALES uno para el mes de Septiembre de cada año para los gastos escolares de TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000,00), y para el mes de Diciembre de cada año para cubrir los gastos propios de esa temporada por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000,00). Dichos bonos tendrán un incremento del veinte (20%) por ciento anual. Igualmente los gastos del niño serán asumidos en un cincuenta (50%) por ciento por el padre incluyendo los médicos y extraordinarios, más los gastos escolares y decembrinos. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece abierto, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan el normal desenvolvimiento de las actividades del niño inherentes a su formación y desarrollo integral. Queda claro que las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizara especialmente para ello al padre. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (22) de junio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. ------------------------------------------------




LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA