REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, veintidós (22) de junio de 2015.
205º y 156º
ASUNTO: 13102
MOTIVO: AUTORIZACION PARA SEPARARSE DEL HOGAR
SOLICITANTE: YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.705.323, abogado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FERNANDO ISIDRO FERNANDEZ ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-10.900.328, domiciliado en el Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida.
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de dieciséis (16) años de edad, catorce (14) años de edad y cuatro (04) años de edad, en su orden respectivo.
Vista la anterior SOLICITUD de AUTORIZACION PARA SEPARARSE DEL HOGAR, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por el ciudadano YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.705.323, abogado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FERNANDO ISIDRO FERNANDEZ ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-10.900.328, domiciliado en el Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la ciudadana KARINA DEL CARMEN FERNANDEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.915.409, domiciliada en la Mérida, Estado Mérida, y siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente acción, este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
“Esta norma obliga al Juez a proveer a la admisión o negación de la demanda teniendo el demandante el derecho de apelar de tal negativa. Esta facultad del Juez, en virtud de la cual puede negar la admisión cuando aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición contraria a la Ley.” Según el autor EMILIO CALVO BACA, Código de Procedimiento Civil, Año 2004.
La solicitud de autorización para separación del hogar conyugal prevista en el artículo 138 del Código Civil, se tramita a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria, siendo entendido este como “(…) aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el juez” (Arístides Rangel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Teoría General del Proceso”; Tomo I, página 121). A dicha definición debe añadirse que tales procedimientos se realizan sin contradictorio, valga decir, sin que se presente un conflicto de intereses o litigio.-----------------------------------------------------
En el presente caso se observa que el solicitante ha indicado al Tribunal una dirección distinta a la del domicilio conyugal inicialmente señalado en la narración de los hechos, por lo que siendo el domicilio conyugal el lugar donde el marido y la mujer tienen establecido de mutuo acuerdo su residencia, y habiendo contradicción en la exposición de los hechos, mal podría este Tribunal autorizar al cónyuge a separarse temporalmente del hogar común, cuando actualmente posee otra residencia y ya no se encuentra en dicho domicilio, todo de conformidad con el contenido del artículo 138 y 191 numeral 1 del Código Civil Venezolano.
En consecuencia de acuerdo a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora procede a declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda formulada, ya que la misma es contraria al contenido del artículo 138 y 191 del Código Civil Venezolano. Por lo cual se configura la provisión de la Ley de inadmitir la acción propuesta.- Así se decide.----------------------------------
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Autorización Judicial para Separarse del Hogar intentada por el ciudadano YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, contra la ciudadana KARINA DEL CARMEN FERNANDEZ GARCIA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y 191 del Código Civil Venezolano. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Bolivariano de Mérida Estado Mérida. En Mérida a los veintidós (22) días del mes de Junio de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
Ngr/13102
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