REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
MERIDA, 22 DE Junio DE 2015.

205º y 156º
Asunto Nro. 13.151
Visto que se dio cumplimiento al despacho saneador, presentado por la abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, en su carácter de Defensora Pública Cuarta para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. A solicitud de los ciudadanos MIRLYN MARIA GUAITA ARAY y VICTOR ALFONZO ALARCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.200.794, PASAPORTE Nº 053940540 y Nº V-18.796.426, respectivamente, a favor de la niña SE OMITE NOMBRE de 11 años de edad. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, lo establecen en los siguientes términos: En cuanto a la custodia de la niña SE OMITE NOMBRE esta de acuerdo que sea ejercida por la progenitora ciudadana MIRLYN MARIA GUAITA ARAY, a los fines de que pueda legalizar su situación en España, país donde fijara su residencia, y le puedan otorgar la tarjeta familiar comunitario. En cuanto a la residencia de mutuo acuerdo hemos decidido que la niña tendrá su residencia en el extranjero en la República de España, calle Bernardo Ezenarro, Kalea 008, Piso 4B, Localidad Elgoiba, Provincia Gipuzkoa, Código Postal 20870 por lo que están conformes que la niña curse sus estudios regulares en La República de España, Para o cual la progenitora queda ampliamente facultada para que tramite ante las autoridades Españolas, Públicas y Privadas todo lo concerniente a la Residencia, Inscripción Escolar así como todo lo relativo a su sustento, vestido, habitación, cultura, Asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes. Y ante cualquier circunstancia de hecho y de derecho que la niña amerite en ausencia del padre debe la madre dirigirse ante la Embajada de Venezuela en España, para plantear el caso, y realizar las gestiones pertinentes que amerita la niña. Asimismo el padre autoriza que la niña en compañía de su referida madre, puedan desplazarse por todo el territorio de la República de España, sin ninguna limitación, salvo las establecidas en las Leyes de ambos países, comprometiéndose la madre a mantener al padre informado de la ubicación geográfica de la niña. En cuanto al Régimen de convivencia familiar: con la finalidad de garantizarle el derecho de compartir con ambos padres y por cuanto la niña, se muda a la República de España, acuerdan que puede ser visitada por su padre, cuantas veces así lo desee. Igualmente los padres se comprometen a proveer pasajes a la niña para que la misma viaje a Venezuela a su padre y demás familiares al menos una vez al año, quedando abiertas las temporadas de disfrute con el padre como lo son vacaciones escolares y festividades decembrinas, lo cual conlleva a permanecer por un mayor lapso de días con su padre. Del mismo modo la progenitora garantizara el contacto de la niña con el padre a través de comunicaciones telefónicas de habitación 0034943740056 / móvil 0034654304337 u otros medios técnicos como lo es mediante el correo electrónico de la niña marlinvictoria12@hotmail.com y de si progenitora mirlyn1083@gmail.com . En cuanto a la obligación de manutención y bonos especiales el ciudadano VICTOR ALFONZO ALARCON, manifestó que fija la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), mensuales, mediante remesa en la cuenta de ahorros Nº 20955036509113708778 del banco KUTXABANK (banco Español). Del mismo modo fija dos bonos especiales, uno en el mes de agosto por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y otro en el mes de diciembre por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00). El ciudadano VICTOR ALFONZO ALARCON, manifestó que los montos antes establecidos tendrán un incremento anual de un 15%, en consecuencia esta Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315, 359 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito en fecha 12 de junio de 2015, por los ciudadanos MIRLYN MARIA GUAITA ARAY y VICTOR ALFONZO ALARCON, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA


ABOG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA

ABOG. LINDA GUILLEN
DRH/JIMS