REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
205º y 156 º
Asunto Nro. 12729
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: NORIS MIGDALIA DUGARTE DE RANGEL Y JUAN CARLOS RANGEL PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.656.855 y V-16.654.586, en su orden respectivo.
ABOGADA ASISTENTE: MIRIAM MEZA Y OSCAR MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.767 y 201.679.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de doce (12) años de edad y nueve (09) años de edad en su orden respectivo.
Se recibió el 25 de marzo del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos NORIS MIGDALIA DUGARTE DE RANGEL Y JUAN CARLOS RANGEL PERNIA, identificados en autos, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio MIRIAM MEZA Y OSCAR MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.767 y 201.679, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (06) de diciembre del año (2002), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 45, la cual riela al folio 05 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres SE OMITEN NOMBRES, de doce (12) años de edad y nueve (09) años de edad en su orden respectivo, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 07 y 09 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos. En fecha 07-04-2015, se admitió la presente causa, se fijo la audiencia para que comparezcan las partes el día 23-04-2015, a las 02:30 pm, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico. En fecha 23-04-2015, se difiere la audiencia para el día 11-05-2015 a las 2:00 p.m. En la referida fecha se difiere nuevamente la audiencia para el día 26-05-2015 a las 10:30 a.m. En fecha 26-04-2015 se difiere nuevamente la audiencia para el día 11-06-2015 a las 3:00 p.m. A los folios 21 y 22, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente y niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos NORIS MIGDALIA DUGARTE PARRA Y JUAN CARLOS RANGEL PERNIA, identificados en autos, en fecha (06) de diciembre del año (2002), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 45, la cual riela al folio 05 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la adolescente y niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.000,00), MENSUALES, en dos porciones iguales quincenales con fecha de pago el 01 y los 16 de cada mes, mediante depósito bancario en la cuenta corriente del Banco Provincial No. 0108-0105-21-0100089301 a nombre de la madre. EL BONO ESCOLAR por la suma de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00), a pagar los 30 de septiembre de cada año. EL BONO NAVIDEÑO por la suma de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.000,00), a pagar el 05 de diciembre de cada año, debiendo ser ajustado de acuerdo a la inflación para esa fecha, las medicinas y gastos médicos serán atendidos en un cincuenta (50%) por ciento de su valor por cada padre, siempre y cuando no sean cubiertos por beneficio laboral. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece abierto, siempre y cuando no interfiera o perturbe la tranquilidad, horas de sueño y estudios de sus hijos, las vacaciones, paseos y viajes con el padre o la madre dentro o fuera del país será con autorización escrita, los diciembres de cada año compartirán una fecha con cada padre, las vacaciones escolares serán compartidas en proporción a los días de disfrute en partes iguales, previa consideración y acuerdo de lo que resulte más conveniente para su bienestar. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (26) de junio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. ------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. ZULMA MARIA CARRERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
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