REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
205º y 156 º
Asunto Nro. 13050
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ROSIVETH GUZMAN AVENDAÑO Y EDWIN JOSE MORENO AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.654.572 y V-15.032.905, en su orden respectivo.
ABOGADA ASISTENTE: BEATRIZ DEL CARMEN ZERPA ZERPA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.973.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, de diez (10) años de edad.
Se recibió el 19 de mayo del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ROSIVETH GUZMAN AVENDAÑO Y EDWIN JOSE MORENO AVILA, identificados en autos, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio BEATRIZ DEL CARMEN ZERPA ZERPA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.973, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (19) de agosto del año (2003), por ante la Prefectura Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 27, la cual riela al folio 05 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre SE OMITEN NOMBRES, de diez (10) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 06 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijo. En fecha 27-05-2015, se admitió la presente causa, se fijo la audiencia para que comparezcan las partes el día 11-06-2015, a las 12:00 m, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. A los folios 34 y 35, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ROSIVETH GUZMAN AVENDAÑO Y EDWIN JOSE MORENO AVILA, identificados en autos, en fecha (19) de agosto del año (2003), por ante la Prefectura Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 27, la cual riela al folio 05 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre conviene en depositar en una cuenta corriente del Banco de Venezuela No. 01020859970000094362 a nombre de la madre la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500,00), MENSUALES, los primeros cinco (05) días de cada mes, con un incremento del diez (10%) por ciento anual. Ambos padres compartirán los gastos extraordinarios en partes iguales tales como: Educación, atención y tratamientos médicos, medicinas, vestuario y recreación. El padre se compromete a entregar dos (02) bonos Especiales Escolar y Navideño: En el mes de Septiembre para útiles escolares por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00), y en el mes de Diciembre la cantidad DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00), dichas cantidades tendrán un incremento del diez (10%) por ciento anual, y serán depositadas en la cuenta corriente antes mencionada. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece abierto. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal, los cuales deben liquidar en su debida oportunidad. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (26) de junio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. ------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. ZULMA MARIA CARRERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
Ngr/13050
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