REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
205º y 156º
Asunto Nro. 13053
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ALBERT FELIPE MONTILLA DELGADO Y ANDREINA ELIZABETH SOLARTE BUCKO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.350.734 y 15.59.130.
ABOGADO ASISTENTE: YESSICA SOLARTE BUCKO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.707
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de 14 años de edad.
Se recibió el 21 de Mayo del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ALBERT FELIPE MONTILLA DELGADO Y ANDREINA ELIZABETH SOLARTE BUCKO, debidamente asistidos por la profesional del derecho YESSICA SOLARTE BUCKO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.707, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (04) de Marzo del año 2000, por ante el Registro Civil Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 12, la cual riela al folio 5 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre SE OMITEN NOMBRES, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 6 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 28/05/2015, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 12/06/2015 a las 12:30 p. m. Al folio 13,14 y 15 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------------- Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ALBERT FELIPE MONTILLA DELGADO Y ANDREINA ELIZABETH SOLARTE BUCKO, identificados en autos, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (04) de Marzo del año 2000, por ante el Registro Civil Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 12. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, ciudadano ALBERT FELIPE MONTILLA DELGADO, se compromete a suministrar a favor de su hijo la cantidad de MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00), mensuales, pudiendo dicha cantidad aumentarse anualmente en un treinta por ciento (30%). Así mismo el padre se obligara a duplicar la presente obligación de manutención en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00), para el mes de agosto y DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00), para el mes de diciembre de cada año a fin de cubrir los gastos de inscripciones escolares, como festividades decembrinas, debiéndose depositar dicha obligación de manutención en la cuenta bancaria que posteriormente se indique. Además se comprometen ambos padres a velar por los gastos necesarios de su hijo en un 50% cada progenitor, de conformidad con la L.O.P.N.N.A. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el mismo se establece de manera abierta, con las limitaciones que pudieran surgir con ocasión a enfermedades o periodos de exámenes escolares de conformidad con lo establecido en la L.O.P.N.N.A. Así se decide.------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 29 de Junio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. ----------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
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