REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 156º
Asunto Nro. 12982
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JUAN CARLOS HURTADO GUTIERREZ y KATHERINE ELIZABETH FLORES BARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.032.911 y 18.618.920
ABOGADO ASISTENTE: GISELL MELANIA MONCADA CAICEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.023
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, 9 años de edad.
Se recibió el 6 de mayo del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS HURTADO GUTIERREZ y KATHERINE ELIZABETH FLORES BARRERA, debidamente asistidos por la profesional del derecho GISELL MELANIA MONCADA CAICEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.023, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (11) de noviembre del año 2004, por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 79, la cual riela al folio 5 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre SE OMITEN NOMBRES tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 6 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 14/05/2015, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 26/05/2015 a las 12:30 a. m. Al folio 25 y 26 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------------- Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JUAN CARLOS HURTADO GUTIERREZ y KATHERINE ELIZABETH FLORES BARRERA identificados en autos, en fecha (11) de noviembre del año 2004, por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 79. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, ciudadano JUAN CARLOS HURTADO GUTIERREZ, se compromete a aportar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), mensuales y se ajustara en forma automática y proporcional en un treinta por ciento (30%), cantidad de dinero que depositará en una cuenta bancaria manejada por la madre de la niña o en su defecto la entregara personalmente previo acuerdo establecido por ambos padres. Adicionalmente el padre se compromete a otorgar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) como bono escolar pagados en octubre de cada año y MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1.500,00) como bono navideño los primeros quince días del mes de diciembre y se ajustará automáticamente en un diez por ciento (10%) anual. Así mismo convienen que los gastos extraordinarios correrán por cuenta de ambos padres, hasta cumplir la mayoría de edad. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece abierto a favor del padre. En cuanto a vacaciones escolares así como las de navidad y año nuevo serán compartidas entre los progenitores. Así se decide.------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 03 de junio de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación. ---------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
DRH/wasc
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