REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, (30) de junio del dos mil quince (2015)
205º y 156 º
Asunto Nro.02274
Vista la solicitud presentada por la ciudadana EMILI CALDERON CUCALON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.145.147, debidamente asistida en este acto por la Abogada GLADYS IZARRA, en su carácter de Defensora Publica Sexta en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, actuando en su carácter de madre y representante legal de la niña SE OMITEN NOMBRES, de dos (02) años de edad. La presente solicitud se debe a que la ciudadana EMILI CALDERON CUCALON, antes identificada, tiene programado contraer nuevas nupcias en un futuro inmediato. Fundamentada su petición de conformidad con el Artículo 110 del Código Civil Venezolano y lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por cuanto la ciudadana YOPSE ANYELINE MARTINEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.433.526, domiciliada en Mérida Estado Mérida. Ha manifestado su aceptación y prestado el Juramento de Ley en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015), por ante este despacho, a fin de fungir como Curadora Ad-Hoc, de la niña SE OMITEN NOMBRES, de dos (02) años de edad, y por cuanto se han cumplido con todos los requisitos legales exigidos para el ejercicio del cargo. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CONCEDE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL SOLICITADA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DISCIERNE EL CARGO DE CURADORA AD-HOC, a la ciudadana YOPSE ANYELINE MARTINEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.433.526. Discernimiento éste, que se otorga de conformidad con lo previsto en el Artículo 110 del citado Código Civil Venezolano. Expídase copia debidamente certificada del presente Discernimiento, a los fines de su Registro y Publicación, de conformidad con lo previsto en los Artículos 413 y 415 del Código Civil Venezolano. Tráigase constancia a autos. CÚMPLASE.-
LA JUEZA TEMPORAL
ABOG. ZULMA MARIA CARRERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA
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