REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 156º
Asunto Nro. 12993
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: EDGAR ORLANDO QUINTERO BONILLA y JOSEFINA FERNANDEZ DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.103.663 y 12.219.460
ABOGADO ASISTENTE: JAIMARA BEATRIZ ANGRL GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.658
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, 8 y 13 años de edad.
Se recibió el 7 de mayo del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos EDGAR ORLANDO QUINTERO BONILLA y JOSEFINA FERNANDEZ DE QUINTERO, debidamente asistidos por la profesional del derecho JAIMARA BEATRIZ ANGRL GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.658, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (12) de diciembre del año 2000, por ante la Prefectura hoy Registro Civil del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 17, la cual riela al folio 3 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres SE OMITEN NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 4 y 5 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.
En fecha 15/05/2015, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 15/05/2015 a las 12:00 m. Al folio 15 y 16 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de las niñas de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------------- Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos EDGAR ORLANDO QUINTERO BONILLA y JOSEFINA FERNANDEZ CONTRERAS, identificados en autos, en fecha (12) de diciembre del año 2000, por ante la Prefectura hoy Registro Civil del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 17. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las niñas de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, ciudadano EDGAR ORLANDO QUINTERO BONILLA, se compromete a aportar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), mensuales y se establece dos bonos especiales que aparte de la mensualidad serán sufragados por el padre en beneficio de sus hijas, uno en el mes de agosto de cada año por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) y otro en el mes de diciembre por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) y los gastos por medicinas y tratamientos para la salud serán compartidos entre el padre y la madre, con el fin de que el padre contribuya con los gastos y necesidades de sus hijas, dichas cantidades de dinero serán entregadas a la madre JOSEFINA FERNANDEZ CONTRERAS. Las cantidades estipuladas como obligación de manutención y bono especial sufrirán un incremento del diez por ciento (10%) anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece abierto a favor del padre y llevarse a sus hijas los días sábados y/o domingos, vacaciones escolares, previo acuerdo con la madre. Así se decide.--------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 04 de junio de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación. ---------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
DRH/wasc
|