REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

204º y 156º
Asunto Nro. 12979

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ABDON JOSE RODRIGUEZ MARQUEZ y NIVIA CAROLINA MORENO BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.443.726 y 10.342.604

ABOGADO ASISTENTE: KELVIN EDECIO LOPEZ RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.695

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, 11 años de edad.

Se recibió el 6 de mayo del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ABDON JOSE RODRIGUEZ MARQUEZ y NIVIA CAROLINA MORENO BOLIVAR, debidamente asistidos por la profesional del derecho KELVIN EDECIO LOPEZ RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.695, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (28) de abril del año 2000, por ante el Registro Civil de Villa de Cura, Municipio Zamora Estado Aragua, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 102, la cual riela al folio 3, 4 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre SE OMITEN NOMBRES, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 6 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 14/05/2015, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 28/05/2015 a las 12:30 a. m. Al folio 16 y 17 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------------- Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ABDON JOSE RODRIGUEZ MARQUEZ y NIVIA CAROLINA MORENO BOLIVAR identificados en autos, en fecha (28) de abril del año 2000, por ante el Registro Civil de Villa de Cura, Municipio Zamora Estado Aragua, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 102. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, ciudadano ABDON JOSE RODRIGUEZ MARQUEZ, se compromete a aportar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), mensuales así mismo se establece dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre de cada año por la cantidad de MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00), cada uno, cantidades de dinero que serán depositadas en la cuenta de nomina del banco bicentenario N° 1750011210060538827 a nombre de la madre. Dichas cantidades tendrán un aumento del 10% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece abierto a favor del padre y este tendrá derecho a visitarlo o llevárselo a su casa los días sábados o domingos, vacaciones escolares, previo acuerdo con la madre. Así se decide.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 05 de junio de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación. ---------------------------------------------------------------
LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


SECRETARIA
DRH/wasc