REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, cinco (05) de Junio de 2015
205º y 156 º
Asunto Nro.13097
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE HOMOLOGACION OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS, presentada por la ciudadana SONIA YAMIRY CARRERO MOLINA, en su carácter de Fiscal Especial Provisorio Decimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Mérida en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida. A solicitud de los ciudadanos GRICELY ESPERANZA HERNANDEZ OCHOA Y NAIF ALEXANDER GAMEZ VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-16.657.741 y V-18.715.170, en su orden respectivo. Actuando en su carácter de padres y representantes legales de los niños SE OMITEN NOMBRES, de cinco (05) años de edad, tres (03) años de edad y un (01) año de edad, en su orden respectivo. La admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, en el cual ambas partes convienen voluntariamente LA OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS, a favor de sus hijos en los siguientes términos: El padre suministrara mensualmente la cantidad CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.000,00), mensuales, pagaderos quincenalmente en montos de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00), cada quincena, por concepto de alimentación y guardería de sus tres hijos. UN BONO ESPECIAL ESCOLAR, el padre aportara los uniformes escolares, mientras que la madre aportara los útiles escolares, pagaderos los primeros quince (15) días del mes de septiembre para cual deberán conservar las facturas como muestra de haber cumplido la obligación, alternando la obligación cada año. EL BONO ESPECIAL NAVIDEÑO, el padre asumirá los gastos correspondientes al 24 de diciembre, por concepto de ropa, calzado y regalo, mientras que la madre cubrirá los gastos del 31 de diciembre por el mismo concepto, pagaderos los primeros quince (15) días del mes de diciembre para lo cual deberán conservar las facturas como muestra de haber cumplido con la obligación, alternando la obligación cada año. Los gastos de atención medica y medicamentos serán cubiertos por ambos padres, en un cincuenta (50%) por ciento cada uno. Los montos establecidos serán depositados en la cuenta corriente No. 0102-0441-15-0000291149 del Banco de Venezuela a nombre de la madre. Ambas partes solicitan se HOMOLOGUE el presente convenimiento, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito, en fecha 13-05-2015, por los ciudadanos GRICELY ESPERANZA HERNANDEZ OCHOA Y NAIF ALEXANDER GAMEZ VILLEGAS, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
|