REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, primero (01) de Junio de Dos Mil Quince.

204º y 156 º

Expediente Nro. 09533
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: YESENIA YAGUARY INFANTE DE CAMARGO y JOSE LUIS CAMARGO CEPEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-13.804.087 y V-15.043.369.
ABOGADO ASISTENTE: SIXTO HUGO DIAZ MEJIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.306.
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, actualmente de dos (02) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos YESENIA YAGUARY INFANTE DE CAMARGO y JOSE LUIS CAMARGO CEPEDA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio SIXTO HUGO DIAZ MEJIA. Seguidamente, mediante auto de fecha 13/01/2014, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 17/02/2014 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 19/12/2011, por ante el registro civil de la Parroquia el Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida según acta N° 170. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 09/03/2015, mediante diligencia el ciudadano JOSE LUIS CAMARGO CEPEDA, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y que se notifique a su cónyuge ciudadana YESENIA YAGUARY INFANTE DE CAMARGO, notificación esta que se hizo efectiva en fecha 06 de abril del 2015. Igualmente las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que sean objeto de partición.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR

Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo y Bienes presentada por los ciudadanos YESENIA YAGUARY INFANTE BARRIOS y JOSE LUIS CAMARGO CEPEDA, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 19/12/2011, por ante el registro civil de la Parroquia el Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida según acta N° 170. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia será compartida es decir la niña SE OMITEN NOMBRES, la ejercerá la madre, tal y como lo han venido ejerciendo. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, convienen de mutuo acuerdo que el padre se compromete aportar a la niña la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) mensuales. Igualmente fijan para el mes de agosto y diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) a tal efecto dichas cantidades deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros N° 01050065690065571088 del Banco Mercantil a nombre de la madre ciudadana YESENIA YAGUARY INFANTE BARRIOS, los primeros cinco días de cada mes. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, será de una hora los días martes, jueves sábado y domingo en un horario de 6:00pm a 7:00 pm hasta cumplir los tres años de edad; responsabilizándose cada uno de los padres por el desarrollo integral de la niña. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, primero (01) del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 204º de Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. FABIOLA COLMENARES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA

CTD/zgr