REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
205º y 156 º
Asunto Nro. 13007
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ISIS YURAIMA MARQUEZ TELLO Y ROBERTO JOSE CASTRO DORANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.229.607 y V-13.035.539, en su orden respectivo.
ABOGADA ASISTENTE: THABATA JOSEFINA QUIROZ D´JESUS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.281.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, de catorce (14) años de edad y cinco (05) años de edad, en su orden respectivo.
Se recibió el 11 de mayo del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ISIS YURAIMA MARQUEZ TELLO Y ROBERTO JOSE CASTRO DORANTE, identificados en autos, debidamente asistidos por la Abogada THABATA JOSEFINA QUIROZ D´JESUS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.281, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (27) de diciembre del año (2000), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 520, la cual riela al folio cuatro (04) vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres SE OMITEN NOMBRES, de catorce (14) años de edad y cinco (05) años de edad, en su orden respectivo, tal y como constan en las actas de nacimiento que rielan a los folios 05 y 06 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos.
En fecha 19/05/2015, se admitió la presente causa se fijo audiencia para que comparezcan las partes en fecha 03-06-2015, a las 12:30 m, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico. A los folios 17 y 18, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los niños de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Lopnna.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ISIS YURAIMA MARQUEZ TELLO Y ROBERTO JOSE CASTRO DORANTE, plenamente identificados en autos, en fecha (27) de diciembre del año (2000), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 520, la cual riela al folio cuatro (04) vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los niños de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00), mensuales, para sus hijos, los cuales serán depositadas en la cuenta corriente del Banco Banesco No. 0134-0244-2624-4303-6742 a nombre de la madre, los cinco (05) primeros días de cada mes, por vía electrónica o taquilla. Dicha cantidad tendrá un incremento por mutuo acuerdo entre las partes y en la medida de las posibilidades del veinte (20%) por ciento anual. DOS BONOS ESPECIALES en los meses de SEPTIEMBRE para la compra de útiles y en el mes de DICIEMBRE, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00), para sus hijos, dichas cantidades tendrán un incremento del veinte (20%) por ciento anual. Igualmente se compromete a seguir pagando el colegio del niño Roberto Alejandro por cuanto estudia en un colegio privado. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Abierto para ambos hijos, y en cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos siempre y cuando no obstaculice los estudios de ambos niños. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (10) de Junio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TITULAR
ABG. CONSUELO TORO DAVILA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. FABIOLA COLMENARES
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