REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 02 de Junio de 2015
204º y 156 º
ASUNTO Nro. 12958
SOLICITANTE: CLARITZA JEANNETH RONDON QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.467.827, residenciada en la avenida los Próceres, edificio 3, piso 3, apartamento 03-03 conjunto residencial Mariscal Sucre, Municipio Libertador del Estado Mérida. Debidamente asistida por la Defensora Pública Sexta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, abogada GLADYS IZARRA
BENEFICIARIOS: SE OMITEN NOMBRES, venezolanos, de tres (03) y cinco (05) años de edad.

MOTIVO: Justificativo Carga Familiar.
SENTENCIA: Definitiva.

Vista la solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) por la ciudadana CLARITZA JEANNETH RONDON QUINTERO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Defensora Pública Sexta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, abogada GLADYS IZARRA, actuando en aras del interés superior de los niños: SE OMITEN NOMBRES, venezolanos, de tres (03) y cinco (05) años de edad, en relación a una Dependencia Económica (carga familiar), manifestando la solicitante que desde el nacimiento de sus nietos, los niños SE OMITEN NOMBRES, se ha hecho cargo de ellos, brindándole amor y atendiendo sus necesidades, para asegurar su sano desarrollo físico y emocional. En virtud de que labora en el Consejo Legislativo del Estado Mérida como Secretaria Ejecutiva y de dicha Institución percibo distintos beneficios de los cuales pueden disfrutar sus nietos, los niños y para que disfruten de estos beneficios exigen el JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR y a tales efectos solicita se declaren a sus nietos como carga familiar de su persona. Es todo. Establecido lo anterior esta jurisdicente estima hacer las siguientes consideraciones:
Que consta en audiencia preliminar de fecha 25 de mayo del 2015, (folios 34, 35 y 36) las declaraciones emitidas por parte de los ciudadanos: NANCY GUISELA VIVAS ROVIRA y ELENA DEL CARMEN SULBARAN DAVILA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.095.116 y V-8.026.888, en su condición de testigos, evidenciándose que los mismos son contestes ante el interrogatorio formulado, para dar por demostrado que la ciudadana CLARITZA JEANNETH RONDON QUINTERO, cubre los gastos económicos de los niños y visto el petitorio de que se declaren a los niños ya mencionado con dependencia económica de la ciudadana CLARITZA JEANNETH RONDON QUINTERO; es con fundamento en tales elementos de hecho y de derecho que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es declarar suficientemente las probanzas y declara la dependencia económica de los niños SE OMITEN NOMBRES, venezolanos, de tres (03) y cinco (05) años de edad. En mérito de los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” y “l” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y atendiendo al Interés Superior de los niños SE OMITEN NOMBRES, venezolanos, de tres (03) y cinco (05) años de edad, Resuelve: Declarar Bastantes las Probanzas evacuadas para acreditar SE OMITEN NOMBRES, venezolanos, de tres (03) y cinco (05) años de edad, como parte de la carga familiar y en consecuencia depende económicamente de la ciudadana CLARITZA JEANNETH RONDON QUINTERO. Se dejan a salvo los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión.
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida dos (02) del mes de Junio de 2015. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA

Dra. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA COLMENARES


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria


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