REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, Dos (02) de Junio de 2015
205º y 156º


Asunto Nro. 13080

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 25 de mayo de 2015. Visto el anterior CONVENIMIENTO DE HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS, presentado por la ciudadana YURAIMA RAMIREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.699.970, Defensora Educativa de Daniel Florencio O´leari, a solicitud de los ciudadanos JOHN REINALDO AVENDAÑO CAMACHO y GLADYBETH ARAQUE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 17.895.828 y Nro. V-22.656.911 a favor de sus hijas las ciudadanas niñas SE OMITEN NOMBRES, de cinco (05) y nueve (09) años de edad; Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos JOHN REINALDO AVENDAÑO CAMACHO y GLADYBETH ARAQUE ROJAS, ut supra identificados, el cual quedo establecido en los siguientes términos: PRIMERO: El padre ciudadano JOHN REINALDO AVENDAÑO CAMACHO, en su condición de padre de las niñas SE OMITEN NOMBRES, de cinco (05) y nueve (09) años de edad; ofrece la suma por concepto de obligación de manutención la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8000,00) mensuales. De igual manera acuerdan dos (02) Bonos Especiales. UN BONO ADICIONAL PARA EL MES DE DICIEMBRE a favor de sus hijas antes mencionados por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), para ropa y calzado de la época, igualmente se establece un BONO ADICIONAL PARA EL MES DE SEPTIEMBRE a favor de sus hijas por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) para gastos de uniformes y útiles escolares, las cantidades serán incrementadas automática y proporcional en un veinte (20%) por ciento de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley sobre la materia. Las cantidades estas serán depositadas en la cuenta de ahorro numero N° 0102-0859-92-0000141529 del Banco Venezuela a favor d elas mencionadas niñas. En relación a los gastos adicionales sobrevenidos que pudieran generar para garantizar el desarrollo integral de las niñas, entiéndase medicinas, gastos por consultas y emergencias médicas serán financiadas por ambos padres en partes iguales. El presente convenio será efectivo a partir del 01-05-2015, y solicitan que el presente acuerdo sea homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente como lo establece el artículo 315 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.
LA JUEZA,

CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Sría.