REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
205º y 156 º
Asunto Nro. 12824

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: CRISTOBAL ROJAS ZERPA Y OMAIRA ROJAS UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.033.940 y V-9.399.392, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE OSCAR VILLASMIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.616.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTES: WUILTON JOSE ROJAS ROJAS, WILLIAN JOSE ROJAS ROJAS, JESUS EDUARDO ROJAS ROJAS, MINERVA COROMOTO ROJAS ROJAS Y SE OMITE NOMBRE, de treinta (30) años de edad, veintinueve (29) años de edad, veintisiete (27) años de edad, dieciocho (18) años de edad y trece (13) años de edad en su orden respectivo.

Se recibió el 15 de abril del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos CRISTOBAL ROJAS ZERPA Y OMAIRA ROJAS UZCATEGUI, identificados en autos, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE OSCAR VILLASMIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.616, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (14) de marzo del año (2008), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 04, la cual riela al folio 03 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon cinco (05) hijos, que llevan por nombres WUILTON JOSE ROJAS ROJAS, WILLIAN JOSE ROJAS ROJAS, JESUS EDUARDO ROJAS ROJAS, MINERVA COROMOTO ROJAS ROJAS Y SE OMITE NOMBRE, de treinta (30) años de edad, veintinueve (29) años de edad, veintisiete (27) años de edad, dieciocho (18) años de edad y trece (13) años de edad en su orden respectivo, tal y como constan en las actas de nacimientos que rielan a los folios 03, 04, 05, 06, 07 y 08 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija.
En fecha 20 /04/2015, se admitió la presente causa se dicto despacho saneador. En fecha 25-05-2015 se fijo audiencia para que comparezcan las partes en fecha 09-06-2015, a las 03:00 pm, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. A los folios 31 y 32, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Lopnna.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos CRISTOBAL ROJAS ZERPA Y OMAIRA ROJAS UZCATEGUI, plenamente identificados en autos, en fecha (14) de marzo del año (2008), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 04, la cual riela al folio 03 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por el padre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, La madre suministrara la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500,00), mensuales, con un incremento del veinte (20%) por ciento anual. DOS BONOS ESPECIALES para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500,00), para cubrir útiles escolares, vestido y calzado, tomando en consideración la capacidad económica de la madre y las necesidades de la adolescente, dicha cantidad tendrá un incremento del veinte (20%) por ciento anual. Dichas cantidades serán depositadas por la madre quincenalmente en la cuenta bancaria que indique el padre de la siguiente manera: SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 750,00), dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, y los otros SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 750,00), dentro del día quince (15) al día veinte (20) de cada mes. Los Bonos serán depositados por la madre los primeros quince días del mes de septiembre y diciembre de cada año, en la misma cuenta bancaria que el padre abrirá para tal efecto. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece abierto. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (25) de Junio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TITULAR


ABG. CONSUELO TORO DAVILA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. FABIOLA COLMENARES



Ngr/12824