REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
205º y 156 º
Asunto Nro. 13026
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: NUBLIS ISBELIA CASANOVA RANGEL Y MARTIN ARNOLDO URBINA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.654.044 y V-8.023.912, en su orden respectivo.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE FRANCISCO BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.644.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de diez (10) años de edad.
Se recibió el 14 de mayo del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos NUBLIS ISBELIA CASANOVA RANGEL Y MARTIN ARNOLDO URBINA RODRIGUEZ, identificados en autos, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE FRANCISCO BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.644, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (12) de abril del año (2003), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 27, la cual riela al folio 06 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre SE OMITEN NOMBRES, de diez (10) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 07 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija.
En fecha 25/05/2015, se admitió la presente causa se fijo audiencia para que comparezcan las partes en fecha 09-06-2015, a las 02:30 pm, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. A los folios 24 y 25, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la niña de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Lopnna.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos NUBLIS ISBELIA CASANOVA RANGEL Y MARTIN ARNOLDO URBINA RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, en fecha (12) de abril del año (2003), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 27, la cual riela al folio 06 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.200,00), mensuales, los cuales serán entregados en dos quincenas de SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 600,00) cada una y serán dadas a la madre, los cinco primeros días de cada mes. SE FIJAN DOS BONOS ANUALES: Uno para el mes de Agosto por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.500,00), y el segundo en el mes de Diciembre por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00), con un aumento anual del quince (15%) por ciento anual. Los dos bonos serán para gastos de uniformes escolares, estrenos y regalo decembrino, los gastos de medicinas serán distribuidos en un cincuenta (50%) por ciento por el padre y la madre. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece abierto, sin entorpecer la educación de la niña, el padre procurara en lo posible fuera de horarios escolar y que las salidas con la niña se efectúen los fines de semana alternos y periodos vacacionales. A menos que la lleve de paseo o de excursión con previo aviso a la madre, para que pueda pernoctar la hija la noche de sábado a domingo con su padre reintegrándola el domingo en la noche. El día del padre y de la madre con el progenitor respectivo, alternando cada año los días de fiesta es decir unos días con la madre y otros con el padre, alternando cada año los días de carnaval semana santa navidad y año nuevo. Las partes manifiestan que no adquirieron un bien el cual deben liquidar en su debida oportunidad. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (25) de Junio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. ---------------------------------
LA JUEZA TITULAR
ABG. CONSUELO TORO DAVILA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. FABIOLA COLMENARES
Ngr/13026
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